Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1492/2021, 15 Dic. Rec. 7113/2019 (LA LEY 237584/2021)
Las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o entidades gestoras de los seguros sociales-en otro Estado de la Unión Europea, cuando son obligatorias para los trabajadores, deben considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para la Sala, en la medida en que el IRPF grava los rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo que reflejen su capacidad económica, una vez deducidos los gastos necesarios para su obtención, resulta connatural a la esencia del tributo que todos aquellos gastos ínsitos para la obtención del rendimiento se deduzcan, y entre ellos también los que como en el caso de cotizaciones a la Seguridad Social se imponen obligatoriamente por la prestación de trabajo por cuenta ajena realizado en el Reino Unido, pues en este país se debe de cotizar obligatoriamente al prestar el trabajo por cuenta ajena.
La deducción a las cotizaciones a la Seguridad Social española, no puede hacerse depender de una posible deducción de las cotizaciones hechas a los sistemas de prevención de otros Estados a la regulación que al respecto se haga para evitar la doble imposición; es decir, no es válido el argumento de que solo son deducibles las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social española y no las abonadas a los sistemas de previsión de cada Estado.
Y en cuanto a los rendimientos obtenidos directamente por ceder derechos de imagen a terceros con causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos, y en la medida en que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por parte del cedente de los derechos de imagen, señala el Supremo que deben considerarse rendimientos de actividades económicas cuando suponen la asunción de obligaciones contractuales que excedan de lo que es el mero ejercicio y explotación de los derechos de imagen, constituyendo una actividad que precisa la ordenación de medios personales.
Por ello, en el caso que se analiza, en la medida en que existía una persona que se encargaba de la organización para explotar estos derechos, y que también se contaba con medios materiales, se entiende que se desarrolló una actividad que trasciende la mera utilización y explotación de la imagen del futbolista por terceros, por lo que los ingresos obtenidos por ello constituyen rendimientos por actividades económicas sujetos al IRPF.