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Consulta Vinculante V2692-21, de 8 de Noviembre de 2021, de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 3007/2021)

En la medida en que el Colegio de Procuradores de una determinada demarcación territorial, está obligada a atender a cualquier procurador de los tribunales, aunque no esté colegiado en él, y una de las contribuciones económicas que se recogen en los Estatutos del Colegio es la cuota variable por actuaciones profesionales, lo que obliga los procuradores no adscritos al colegio al pago de una cuota en cada uno de los procedimientos en que intervengan, sobre esta cuota variable no rige exención prevista en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992).

La exención, por remisión artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE (LA LEY 11857/2006) (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992)), solo es aplicable a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos, prestados por entidades constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros frente a terceros y que tengan por destinatarios a dichos miembros.

Si bien el Colegio de Procuradores realiza operaciones sujetas al IVA, solo están exentas aquellas que abarquen actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos, y por estas, - "cotizaciones fijadas en los estatutos"-, solo pueden entenderse las cantidades percibidas por los organismos o entidades previstas en la norma, y siempre y cuando constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter fijo o variable que tales cantidades revistan.

Por el contrario, las operaciones realizadas por el colegio para sus miembros por las que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos, no pueden beneficiarse del supuesto de exención porque si finalidad es la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, y no tienen encaje en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

Y por igual motivo, no se benefician de la exención las operaciones que pudiera realizar el colegio consultante para terceros, en este caso, procuradores no adscritos a ese colegio que están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

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