Informe 7/2021, de 17 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid (LA LEY 1056/2021)
Para la Junta, la tramitación de emergencia prevista en el artículo 120 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) es aplicable por los poderes adjudicadores que no tienen la consideración de Administración Pública: si a estos poderes se les aplican los mismos procedimientos de adjudicación que a las Administraciones Públicas, a dichos procedimientos les serán aplicables las mismas formas de tramitación, ordinaria, de urgencia o de emergencia.
De acuerdo con lo establecido en el considerando 80 de la Directiva 2014/24/UE (LA LEY 4613/2014), las situaciones de emergencia son un procedimiento negociado admisible para todos los poderes adjudicadores, no solo para aquellos que sean Administración Pública.
Respecto a la dación de cuentas al Consejo de Gobierno de la adjudicación de los contratos de emergencia, no puede olvidarse que la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha interpretado el art. 120 LCSP (LA LEY 17734/2017) ha entendido que tal obligación se refiere únicamente a las entidades estatales de carácter público en cuanto a su forma y regulación, dejando al margen a aquellas entidades que presentan una forma jurídica privada y se rigen por el derecho privado en lo esencial de su actividad, sin perjuicio de que deban dar publicidad a estos procedimientos tanto en el perfil del contratante como en los boletines oficiales.
Así las cosas, y descendiendo al ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid, las empresas públicas con forma de sociedad mercantil y las fundaciones del sector público no están obligadas a dar cuenta al Consejo de Gobierno de la adjudicación de contratos de emergencia, sin perjuicio de la obligación de dar publicidad a estos procedimientos.