Cargando. Por favor, espere

TJUE, Sala Primera, Sentencia de 27 Ene. 2022. C-788/2019 (LA LEY 1499/2022)

La obligación de declarar los bienes o derechos situados en el extranjero, mediante el modelo 720 y las sanciones vinculadas al incumplimiento o al cumplimiento imperfecto o extemporáneo de esta obligación, que no tiene equivalente en lo que respecta a los bienes o derechos situados en España, establecen una diferencia de trato entre los residentes en España en función del lugar de localización de sus activos que para el TJUE no resulta en absoluto justificada.

La obligación supone una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales porque tiene el efecto de poder disuadir a los residentes de ese Estado miembro de invertir en otros Estados miembros, impedirles hacerlo o limitar sus posibilidades de hacerlo y es contraria, - al igual que ya se declaró en relación a los controles fiscales y la lucha contra el fraude fiscal derivado de la ocultación de activos en el extranjero-, a los artículos 63 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 1, y 40 del Acuerdo EEE.

Aunque el Reino de España intente justificar que se trata de una legislación dirigida contra los contribuyentes que ocultan sus activos por motivos fiscales, tal afirmación no enerva que detrás de ese objetivo se encierre además una restricción a los movimientos de capitales. Recuerda el Tribunal que estos objetivos solo pueden estar basados en razones imperiosas de interés general que en el caso no aprecia.

La normativa va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de lucha contra el fraude fiscal. La información de que disponen las autoridades nacionales en relación con los activos que sus residentes fiscales poseen en el extranjero es, globalmente, inferior a la que poseen en relación con los activos situados en su territorio, y aun teniendo en cuenta la existencia de mecanismos de intercambio de información o de asistencia administrativa entre los Estados miembros, la normativa controvertida resulta desproporcionada.

Y ello, en primer lugar porque presume la existencia de un comportamiento fraudulento por la sola razón de que concurren los requisitos que establece, sin conceder al contribuyente posibilidad alguna de destruir esa presunción.

Resulta desproporcionado el efecto que se anuda al incumplimiento de la obligación de información: la calificación de los activos poseídos en el extranjero como ganancias patrimoniales no justificadas, sin posibilidad de acogerse a la prescripción y permitiendo a la Administración tributaria seguidamente cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente, ambas actuaciones son innecesarias para luchar contra el fraude y la evasión fiscales. Ante consecuencias de tal gravedad como afirmó la Comisión inicialmente y refrenda ahora el Tribunal, se va más allá de lo necesario para garantizar la eficacia de los controles fiscales.

En cuanto a las multas previstas para el incumplimiento, lo elevado del tipo en la multa proporcional y la acumulación de aquella con las multas de cuantía fija de la disp. adic.18 LGT, pueden conllevar, como también subraya la Comisión, a que el importe total de las cantidades adeudadas por el contribuyente como consecuencia del incumplimiento de la obligación de información sobre sus bienes o derechos en el extranjero supere el 100 % del valor de esos bienes o derechos, y por ende, se califican nuevamente desproporcionadas para garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude. Para el Tribunal, un tipo tan elevado de la multa es extremadamente represivo, y nuevamente, añade, menoscaba la libre circulación de capitales.

Scroll