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TJUE, Sala Primera, Sentencia 21 Dic. 2021. Asunto C-263/2020 (LA LEY 254868/2021)

En el litigio principal se reclama a una compañía aérea el pago de una compensación por adelanto del vuelo reservado. En concreto, la salida del vuelo fue adelantada más de seis horas por el transportista aéreo encargado de efectuarlo. Los pasajeros reservaron el vuelo a través de una plataforma electrónica.

El legislador de la Unión ha reconocido que un gran adelanto del vuelo puede ocasionar a los pasajeros graves molestias de análoga entidad a las de un retraso del vuelo, pues un adelanto les supone la pérdida de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y de organizar su viaje o su estancia en función de sus expectativas. Ello tiene lugar cuando un pasajero que ha tomado todas las precauciones necesarias no puede embarcar en el avión debido al adelanto del vuelo que ha reservado, o cuando el pasajero se ve obligado a adaptarse de manera significativa a la nueva hora de salida de su vuelo para poder tomarlo.

Por ello, dado que el Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004) tiene por objeto reparar de forma estandarizada e inmediata los distintos perjuicios constituidos por las graves molestias en el transporte aéreo de pasajeros, el TJUE establece que el concepto de “cancelación” comprende también la situación en la que un vuelo es objeto de un gran adelanto.

Sin embargo, puntualiza que ha de distinguirse entre adelantos sin incidencia o con incidencia insignificante, de aquello otros que causan a los pasajeros graves molestias debido al gran adelanto del vuelo, y estima que, en base a lo dispuesto en el art. 5.1 c), incisos ii) y iii) del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004), un adelanto de más de una hora o de una hora o menos constituye la referencia para determinar si se trata de un gran adelanto o de uno insignificante.

En consecuencia, el TJUE establece que un vuelo ha de reputarse “cancelado” cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo lo adelanta más de una hora.

Asimismo, el TJUE dispone que no se considera que el pasajero, que ha reservado un vuelo a través de un intermediario, ha sido informado de la cancelación de ese vuelo cuando, a pesar de que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo haya transmitido la información relativa a la cancelación al intermediario, a través del cual celebró el contrato de transporte aéreo con ese pasajero, al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, dicho intermediario no ha informado al pasajero de esa cancelación en el plazo previsto en el art. 5.1 c), inciso i), del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004) y ese pasajero no ha autorizado expresamente al intermediario a recibir la información transmitida por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

Cuando el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no puede probar que el pasajero afectado ha sido informado de la cancelación de su vuelo al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, está obligado a abonar una compensación conforme al art. 7 del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004).

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