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Consulta Vinculante V0233-22, de 10 de Febrero de 2022, de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 256/2022)

Una mercantil que presta servicios de telecomunicaciones a consumidores finales y que, en supuestos de impagos reiterados y definitivos por parte de sus clientes, resuelve el contrato y, tras haber intentado su cobro y prescribir la acción civil para ello, procede a dar de baja contablemente los créditos incobrables, sí puede modificar base imponible en el IVA por la parte de los créditos definitivamente incobrables.

Devengado el IVA, con carácter general, en el momento en que sea exigible la parte del precio correspondiente a cada percepción, el supuesto planteado de dar de baja contablemente los créditos incobrables, tiene encaje en el art. 80 de la LIVA, tal y como así se ha puesto ya de manifiesto en la contestación vinculante de 4 de febrero de 2014, número V0267-14, y también por parte del TJUE en su Sentencia de 12 de octubre de 2017, en el asunto C-404/16, en la que se declaró que los conceptos de «anulación» y de «rescisión» son aplicables cuando ya no se puede reclamar el pago de lo debido.

Cuando la posibilidad de recuperación de un crédito ya se aprecia como imposible y se rescinde el contrato del que trae causa, se admite la posibilidad de rectificar la base imponible del IVA.

Por ello, en el caso, si un el cliente de un servicio de telecomunicaciones no realiza el pago de la contraprestación del suministro, habiéndose devengado las cuotas del Impuesto correspondiente a dicho suministro y por razón del impago se procede a la resolución contractual, se está ante un impago definitivo de la deuda, que permite a la entidad modificar la base imponible conforme al artículo 80.Dos de la Ley del Impuesto en la parte que corresponda.

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