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I. Introducción a la figura del perito

El perito es una figura esencial en cualquier ordenamiento jurídico moderno. Dicen numerosos juristas que, en los tiempos actuales, la clave del proceso judicial reside en la prueba. El perito es el experto que asesora al juez, a la sala, al fiscal, al abogado del Estado, a los letrados y a cualquiera otro actor del procedimiento judicial, ilustrando sobre una rama del saber específica en la que los juristas no tienen conocimientos.

Por esa confianza que se deposita en el perito, éste debe poseer unas cualificaciones que deben descansar sobre titulaciones oficiales

El perito sí tiene conocimientos sobre esa rama específica del saber y, el juez o la sala, tienen el derecho (aunque no la obligación), de depositar su confianza en el perito y en su dictamen, porque el perito presta juramento de decir verdad. Es por ello, por esa confianza que se deposita en el perito, en que éste debe poseer unas cualificaciones (y otras características, como no tener relaciones con los intervinientes en el proceso judicial), que deben descansar sobre titulaciones oficiales. Podrán existir titulaciones de carácter privado, con las que se amplíen conocimientos, se profundice en determinada especialidad, etc., pero el perito, sea de la rama que sea, debe poseer unos conocimientos mínimos, de base, que, invariablemente, le han debido otorgar una titulación oficial.

Es por ello por lo que el legislador ha sido muy claro, refrendando, en las diferentes leyes procesales, que el perito debe ser un profesional poseedor de una titulación oficial, lo cual se analizará más adelante.

Además, un perito de cualquier disciplina, debe realizar sus análisis mediante procedimientos forenses (I), con objeto de que dichos análisis sean repetibles por otros profesionales de la misma rama (al objeto de que los posibles demandados o acusados puedan ejercitar su derecho a la prueba de contraste y mantener intacta su tutela judicial efectiva —artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978)—), por lo que, al tratarse de procedimientos de extrema delicadeza, en los que las evidencias deben ser tratadas con sumo cuidado, todo al objeto de que puedan transformarse en pruebas en un procedimiento judicial, siguiendo protocolos muy estrictos y muy bien definidos para cada disciplina, con objeto de preservar su cadena de custodia, parece más que evidente que sólo un profesional debidamente formado y con la titulación oficial correspondiente, pueda realizar tales procedimientos.

El profesional podrá y deberá especializarse en su rama de peritaje, pero debe haber superado unos estudios mínimos oficiales en la materia objeto del dictamen, que además es lo que exigen las diferentes leyes.

II. Titulaciones oficiales y titulaciones privadas

El ámbito universitario español ha quedado irreversiblemente modificado por la reforma de Bolonia, acometida hace ya más de una década. Con esta reforma universitaria se pretendía dinamizar el espacio de educación superior y adaptarlo a los espacios de educación superior de los países europeos. La realidad es que, en España, la reforma fue muy sui generis y, finalmente, se tomaron ciertas características de los títulos europeos, pero se mantuvieron ciertos vicios secularmente existentes en el espacio superior de educación español.

En las Ingenierías, se procedió a convertir las Ingenierías Técnicas en Grados y las Ingenierías (conocidas coloquialmente como «Ingenierías Superiores») en Másteres. Antiguamente, se podía cursar directamente una Ingeniería «Superior», sin necesidad de cursar la Ingeniería Técnica, o cursando ésta y luego realizando un curso puente. Actualmente, primero es obligatorio cursar el Grado en Ingeniería y luego el Máster en Ingeniería, siendo que ambos deben ser habilitantes para poder colegiarse (en efecto, existen Grados y Másteres en Ingeniería no habilitantes), pervirtiendo el sistema de Bolonia, porque primero se estudia la especialización y luego la generalización, cuando obviamente debería ser a la inversa.

Así pues, en los Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos, se admite a los Graduados en Ingeniería y, en los Colegios Profesionales de Ingenieros, a los Máster en Ingeniería, obviamente, siempre y cuando se trate de titulaciones conocidas como «habilitantes», tal y como acaba de señalarse, que cumplan con la correspondiente orden ministerial (ficha u orden CIN), o Acuerdo de Consejo de Universidades en el caso de las Ingenierías Informáticas (en ambos casos, disposiciones administrativas). Existen muchas titulaciones universitarias, tanto de Grado como de Máster, que no dan acceso a profesiones reguladas, porque no cumplen con las referidas «fichas» y sus egresados no pueden colegiarse ni ejercer profesión regulada alguna.

Una titulación oficial es aquélla que ha sido certificada por la ANECA, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación

Una titulación oficial es aquélla que ha sido certificada por la ANECA, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, el organismo de ordenación del Ministerio de Universidades. Los títulos certificados por la ANECA se firman por el Rector de la Universidad que expide el título, en nombre del Jefe del Estado, actualmente Su Majestad el Rey Don Felipe VI. Las titulaciones universitarias privadas, no oficiales, únicamente son expedidas por la institución universitaria correspondiente, pero no son firmadas en nombre del Jefe del Estado. Es evidente, pues, la diferencia existente entre una titulación oficial y una privada, siendo que, tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 340 (LA LEY 1/1882) (LEC) y 457, 458 y 471 (Lecrim (LA LEY 1/1882)), respectivamente, refieren la posesión de titulaciones oficiales para ejercer la profesión de perito de la rama correspondiente. Ninguna titulación privada puede sustituir a una titulación oficial, sino complementarla, para ejercer como perito en cualquier disciplina.

III. El perito en la jurisdicción civil

En la jurisdicción civil, la profesión de perito se regula en el artículo 340 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). El artículo 340 reza, textualmente, lo siguiente:

  • 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
  • 2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
  • 3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.

El punto primero establece que, para ser perito de cualquier disciplina, se debe estar en posesión de la titulación oficial de dicha disciplina. Es importante notar que el artículo no habla de profesiones reguladas, ni tampoco de colegiación, sino de posesión de la titulación oficial de la materia objeto del dictamen. Así, una profesión podrá no estar regulada (no es el caso de la Ingeniería Informática, que está regulada, como se sostiene desde algunos de los Colegios Profesionales y por las últimas sentencias, como se verá más adelante), pero si su disciplina posee una titulación oficial, únicamente podrá ser perito aquél que posea dicha titulación. El legislador deja muy claro que sólo en aquellos casos en los que no exista titulación oficial, se nombrará a entendidos en la materia.

El punto segundo establece que se podrá solicitar dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas, lo que constituyó un subterfugio para que catedráticos y otros profesores universitarios pudieran emitir dictámenes periciales, pero en modo alguno suprime o modifica el punto primero que exige la posesión de la titulación oficial objeto de la pericia. Es absurdo exigir la posesión de una titulación oficial en el punto primero de un artículo y pensar que el punto segundo suprime tal exigencia, porque entonces todos los no titulados que quisieran ejercer como peritos, se adscribirían a tales instituciones académicas. Pero esto es precisamente lo que ha ocurrido con el peritaje informático y, este profesional supone, que también ocurre con otras disciplinas, siendo que, en los últimos años, han surgido toda una miríada de asociaciones de ámbito privado que imparten cursillos o másteres privados, algunos de ellos en asociación con algunas universidades y que, sin establecer ningún tipo de control o filtro de acceso más que la realización del curso privado que ofrecen y el pago de las cuotas a la asociación, es decir, sin exigir ningún tipo de titulación oficial como requisito de acceso, acogen a miembros sin ningún tipo de formación oficial y envían sus listados a los Tribunales Superiores de Justicia, acogiéndose a este punto segundo del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Por otra parte, el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) expresa lo siguiente:

  • 1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
  • 2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.

El punto primero del artículo 341 establece el procedimiento para insacular peritos con titulación oficial, tanto de Colegios Profesionales, como de asociaciones privadas. El punto segundo refiere, de manera absolutamente separada respecto del punto anterior, la manera de insacular peritos sin titulación oficial, por lo que es evidente que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) otorga prioridad a la insaculación de peritos con titulación oficial y, sólo en el caso de no existir, como ya refiere además el artículo 340, serán insaculados peritos sin titulación oficial. Y lo más importante de todo, la insaculación de peritos sin titulación oficial, se hará previa citación de las partes. Es decir, las partes serán conocedoras de que, por la circunstancia de no existir titulación oficial en la materia objeto del dictamen, será insaculado un perito sin titulación oficial.

Actualmente, con la irrupción de estas asociaciones de peritaje informático mencionadas, ninguna de las partes es conocedora de que el perito informático insaculado de la lista de peritos del Tribunal Superior de Justicia carece de titulación (porque son la inmensa mayoría, ya que como las asociaciones no tienen filtro de titulación, exigiendo únicamente la realización del curso y el pago de la cuota, los peritos sin titulación son mucho más numerosos que los peritos con titulación, situación que se puede calificar como kafkiana y, al haber más peritos sin titulación oficial que con ella, ya que todas las listas que reciben los Tribunales Superiores de Justicia se fusionan, es más probable, como es evidente, que salga insaculado un perito sin titulación oficial). No se informa a las partes, pues, de este hecho y todos los actores del proceso judicial dan por supuesto que el perito informático insaculado posee titulación oficial.

Este profesional considera inaceptable que la suerte de un pleito recaiga en los conocimientos pretendidos de alguien que no ha cursado una titulación oficial de Ingeniería Informática y que, por tanto, es desconocedor de todas las bases y técnicas de la profesión. Una sentencia emitida que haya sido fundamentada en un informe pericial elaborado por un perito informático sin titulación oficial, puede ocasionar, si no es veraz pero sí convincente, la ruina de una empresa, de un autónomo, de un particular, etc.

La situación es tan hilarante que los miembros de estas asociaciones, portan placas similares a las de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, rozando el delito de usurpación de funciones públicas, enseñan estas placas en las empresas e instituciones en las que intervienen, tanto judicialmente como de parte, socavando los derechos fundamentales de quien cree que el portador de la placa es un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Llama la atención también la simbología utilizada por estas asociaciones, mostrando en sus páginas web e informes periciales el Escudo Oficial del Estado o alguna variante del mismo, la referencia en sus informes a estar «colegiados» en lugar de «asociados», o el «visado» de los informes periciales, que es una atribución exclusiva de los Colegios Profesionales.

A este respecto, es muy relevante la sentencia 96/2018 del Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza, que en su momento ameritó un artículo de este profesional, publicado en su web (II), en la que el juez realizó una auténtica labor de investigación, alertando sobre diversas asociaciones de este tipo, enumerando en la sentencia las características fraudulentas inherentes y comunes a todas ellas, poniendo algunos ejemplos de estas asociaciones privadas (dos de las asociaciones de ejemplo enumeradas por este juez, son de las más activas en proveer de falsos peritos informáticos a las listas de peritos de los Tribunales Superiores de Justicia), reproduciéndose a continuación un fragmento de la sentencia que se considera muy relevante para el objeto del presente artículo:

Capítulo aparte merece la intervención de D. Cesar, que, como sucede con otras personas que desean intervenir profesionalmente como peritos en estos Juzgados, se autodenomina «perito judicial» [Perito Judicial de Investigación Inmobiliaria]. En el acto de juicio manifestó que su título académico es de «administrativo». Se supone que titulación de Formación Profesional. En los últimos tiempos son más o menos habituales los casos en que se aportan por los partes informes emitidos por los autodenominados «peritos judiciales», cuya titulación académica, generalmente, no se corresponde con la exigencia de los arts. 335 (LA LEY 58/2000) y 340 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) para la intervención como perito ante un Juzgado. Su único elemento habilitante es estar asociado a una Asociación de Derecho Privado. Pero ser miembro de una de estas Asociaciones no es elemento suficiente para la intervención como perito de cualquier persona en cualquier materia; ni tampoco estas Asociaciones tienen potestad alguna para habilitar a personas para actuar como peritos a quienes no disponen, con carácter previo, de las titulaciones correspondientes.

Existe diversa información sobre las mismas en Internet, que es de donde he extraído la información que indico a continuación. El Sr. Cesar alude a la «Unión Europea de Peritos Judiciales de Investigación Inmobiliaria (UEPJII)», que es una Asociación de Derecho Privado [Avda. Cardenal Herrera Oria 298 1º, 28035 MADRID]. Existen otras asociaciones de este tipo como las siguientes:-«Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España» (ASPEJURE) [c/ Chile n.o 10, oficina 109, 28290 Las Rozas de Madrid]. Esta Asociación elabora documentos de identificación y placas similares a los de la Policía, como se puede comprobar en su página web.—«Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos» (ANTPJI)— que alude en su página web al «perito Judicial Informático o Perito Auditor Forense».—«Asociación Nacional de Peritos Judiciales Colegiados» (ANPEJUCI)—, que alude al «Curso de Perito Judicial Experto en la Investigación de Delitos Económicos: Blanqueo de Capitales, Mercantil y Comercial», impartido por Fundación UNED, Secretaría de Cursos, «Curso de Perito Judicial Experto en la Investigación de Delitos Económicos». Existen más asociaciones de este tipo. Todas estas personas y entidades intentan revestir su actuación de oficialidad y dan una apariencia de que tiene alguna vinculación con los Juzgados y Tribunales mediante:

  • La utilización de una denominación «perito judicial» que no se ajusta a las circunstancias de estas personas, ya que no tienen ningún tipo de vinculación específica con los Juzgados. De hecho, si se leen detenidamente la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), esta expresión de «perito judicial» no se usa en ninguno de sus preceptos, pese a que y son muchos los artículos que se dedican a la prueba pericial.
  • La utilización de emblemas o sellos que incluyen el símbolo de la Justicia (la balanza).
  • La expedición de diplomas o certificados según los cuales, al margen de un título académico previo, habilitan —se dice— para ejercer las más diversas actuaciones como perito en los Juzgados y Tribunales.
  • La manifestación de que la realización de sus cursos habilita para ejercer la función de perito sin ningún otro requisito más que la mera realización de dicho curso, que habitualmente no exige de ningún tipo de requisito previo (título académico, colegiación profesional, etc.).
  • La utilización de la expresión «colegial» en la denominación de la correspondiente entidad, e incluso de la asignación de un «número de colegiado», que, de alguna forma, pretende hacer creer que se trata de una persona adscrita a un colegio profesional y de que se trata de una «profesión colegiada».
  • El paradigma de lo que indico es la denominación social de la «Asociación Profesional Colegial de Peritos Judiciales del Reino de España», que incluye hasta cuatro expresiones con ánimo de conceder una apariencia de oficialidad o vinculación con los órganos judiciales de la que carece: «Profesional», «Colegial», «Judiciales» y «Reino de España».

Por todo lo anterior, Su Señoría concluye que el perito carece de titulación oficial y deshecha su testimonio:

A la vista de que el Sr. Cesar no reúne las condiciones para ser perito en el presente caso conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en el acto de juicio no se admitió su intervención.

Si bien la sentencia anterior es de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) es supletoria de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998).

Es evidente que la problemática es de sobra conocida. Estas asociaciones actúan al margen de la legalidad y están siendo toleradas por los organismos judiciales. Sin embargo, si se actúa con arreglo a los márgenes y tiempos procesales, se puede recurrir el nombramiento, recursar o tachar a un perito informático que carece de titulación oficial.

IV. El perito en la jurisdicción penal

La figura del perito se encuentra, asimismo, plenamente regulada en la jurisdicción penal. El artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) reza lo siguiente.

Los peritos pueden ser o no titulares.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.

Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.

Y el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) remarca:

El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.

Queda muy claro, pues, que existen dos tipos de peritos, el que posee una titulación oficial y el que no la posee y, por tanto, es un mero «experto» en la materia. Y que, existiendo peritos titulares en la demarcación, el perito insaculado, es decir, el perito judicial, deberá ser titular, es decir, titulado, no pudiendo ser un mero «experto» sin titulación oficial.

Finalmente, el artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) refiere:

En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial.

El mismo derecho tendrá el procesado.

Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán, respectivamente, de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento.

Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere de esta clase en el partido o demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin título.

Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado puedan intervenir en ella.

Este último artículo establece que no sólo los peritos judiciales deberán ser titulares, es decir, titulados, sino que los peritos de parte también lo serán, con preferencia a los no titulados, que podrán nombrarse únicamente si en la demarcación o partido judicial no existieran peritos titulares. En la actualidad, es virtualmente imposible que no existan peritos informáticos titulares en todas las demarcaciones o partidos judiciales de España, ya que los Colegios Oficiales de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática están creados en todas las Comunidades Autónomas y, al menos, uno de los dos Colegios (de Ingenieros o de Ingenieros Técnicos), existirá en cada Comunidad Autónoma.

Cualquier perito judicial o de parte que no posea una titulación oficial del ámbito de la informática podría y debería ser recusado o tachado, o recurrido su nombramiento antes de que éste se produzca

Así pues, cualquier perito judicial o de parte que no posea una titulación oficial del ámbito de la informática podría y debería ser recusado o tachado, o recurrido su nombramiento antes de que éste se produzca. Por otra parte, es absolutamente inaceptable que la suerte de un justiciable recaiga sobre un no titulado en la materia, que desconoce absolutamente todas las ciencias, técnicas y entresijos de dicha materia. Nadie pondría su vida en manos de un cirujano «autodidacta», por lo que tampoco parece probable que nadie quisiera poner su libertad en manos de un informático «autodidacta», sin embargo, esta situación ocurre porque ninguno de los participantes en el proceso judicial es realmente consciente de que el presunto perito informático en realidad no posee titulación oficial y todos dan por hecho que sí la posee. Los listados de Colegios Profesionales y asociaciones privadas llegan por igual a los Tribunales Superiores de Justicia y éstos, sin comprobar que los peritos de las asociaciones poseen titulación oficial, fusionan todas las listas en una, para cada rama del saber.

Este perito se ha encontrado y es conocedor de auténticos despropósitos en este aspecto, tanto en falsos peritos informáticos judiciales como en falsos peritos informáticos de parte. Por ejemplo, en la sentencia del Juicio Ordinario 336/16, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera, Cádiz, se argumenta que el supuesto perito informático mintió, sobre su titulación oficial, al notario al que acudió para realizar parte de las actuaciones, así como que plasmó conclusiones falsas e infundadas en el informe y que «no da razón de ciencia en sus afirmaciones ni explica y detalla las condiciones en que realiza las pruebas», siendo «carentes de rigor técnico alguno». Esta sentencia motivó un artículo de este profesional (III), en su página web, donde se muestra un pantallazo anonimizado de la sentencia y donde el lector podrá ampliar información.

En otra sentencia, concretamente en la sentencia 531/2017, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se argumenta que la sentencia recurrida en suplicación, que motivaba la ineficacia e invalidez de la prueba pericial informática aportada de parte, entre otras cuestiones, porque «el perito presentado por la empresa carece de titulación oficial en informática», no puede ser revolcada porque «Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba testifical- pericial practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación», dando por válido que uno de los motivos de la valoración de la prueba pericial como ineficaz, fue, precisamente, la carencia de titulación oficial en informática del perito.

Ciertamente, el juez no está sometido a los dictámenes de los peritos y los valora en función de la sana crítica. En la primera de las sentencias de los ejemplos anteriores, la juez fue capaz de percatarse de las falsedades del perito y las reflejó en la sentencia, sin embargo, esto no tiene por qué ocurrir así siempre, ya que un juez no tiene superpoderes y, como no es experto en la materia, puede no ser capaz de discernir cuándo un informe pericial informático es veraz o cuándo no lo es, especialmente si el perito manifiesta estar «colegiado» en lugar de «asociado» (lo que ocurre con absoluta normalidad sin que ocurra absolutamente nada), o cualquier otra cuestión que pueda pasarle desapercibida al juez.

Por tanto, parece lógico que las leyes procesales, tanto en la jurisdicción civil como en la jurisdicción penal, hayan dejado descansar la confianza sobre la profesionalidad de los peritos, en su capacitación a través de la posesión de titulaciones oficiales y, únicamente en el caso en que éstas no existan (no es el caso de la Ingeniería Informática), admiten dichas leyes procesales el llamamiento a peritos no titulados, aunque «expertos».

Esta situación, es decir, la utilización constante de peritos no titulares, existiendo titulares, en procedimientos judiciales, resulta especialmente delirante en el caso de los peritos judiciales. Y, aunque las obligaciones del perito de parte sean exactamente las mismas que las del perito judicial, no distinguiendo las leyes ningún tipo de diferencia en ese aspecto, sí es cierto que un particular, bien sea una persona física o jurídica, sí tiene una mayor excusa si es engañado por uno de estos impostores, falsos peritos informáticos. Sin embargo, la Administración de Justicia no tiene absolutamente ninguna excusa.

Que una persona, pues, pueda llegar a ingresar en prisión por una falsa pericial emitida por un perito informático impostor, sea éste consciente o inconsciente de su falso dictamen, es una situación absolutamente alarmante y que debe llegar a su fin de forma inmediata.

V. El perito informático: titulaciones oficiales que dan acceso a la profesión

Las titulaciones oficiales que dan acceso a la profesión son las titulaciones colegiables, admitidas en los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y en el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en informática.

Las titulaciones impartidas actualmente que dan acceso a la profesión son el Grado y el Máster de Ingeniería Informática, según la Resolución de 8 de junio de 2009 (LA LEY 14397/2009), de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, publicada en el BOE de 4 de agosto de 2009.

Las titulaciones antiguas que dan acceso a la profesión son la Ingeniería Técnica en Informática de Sistemas, la Ingeniería Técnica en Informática de Gestión y la Ingeniería en Informática, según el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre (LA LEY 4013/1994), sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (LA LEY 2289/1987), en el que se establece la equivalencia entre dichos títulos y los de Diplomado en Informática, para las Ingenierías Técnicas, y Licenciado en Informática, para la Ingeniería, respectivamente.

Estos títulos oficiales, que dan acceso a las profesiones de Ingeniero Técnico en Informática y de Ingeniero en Informática y, que permiten colegiarse a los titulados, son firmados por el Rector de la Universidad que los expide en nombre del Jefe del Estado, a diferencia de los títulos privados expedidos por diversas organizaciones educativas, incluso universidades, que no son firmados en nombre del Jefe del Estado. Es, por tanto, muy sencillo determinar cuál es o no una titulación oficial, exigiéndosela, mediante fotocopia compulsada, al perito insaculado o al de parte.

VI. Regulación de la Ingeniería en Informática y de la Ingeniería Técnica en Informática

Existe controversia sobre esta cuestión pero la reciente sentencia 330/2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, deja muy claro que la Ingeniería Informática es una profesión regulada. Básicamente, la sentencia, que obedece a un recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros en Telecomunicación a una categoría funcionarial de Analista de Sistemas que se ofertó en exclusiva para Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática, señala que las materias y competencias de la Ingeniería Informática son diferentes a las competencias de los Ingenieros en Telecomunicación y que, por tanto, esa plaza debe ser exclusiva para los titulados en Ingeniería Informática. La exclusividad (denominada reserva de actividad), de las plazas de funcionario para una titulación, es inherente a las profesiones reguladas, porque implica la inexistencia de libre ejercicio profesional y, por tanto, la existencia de regulación.

Además, los siguientes reales decretos, resoluciones y leyes regulan la Ingeniería en Informática y la Ingeniería Técnica en Informática:

  • El ya mencionado Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre (LA LEY 4013/1994), sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (LA LEY 2289/1987).
  • La ya mencionada Resolución de 8 de junio de 2009 (LA LEY 14397/2009), de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, publicada en el BOE de 4 de agosto de 2009, citada anteriormente, existen varias leyes que regulan el ejercicio de la Ingeniería Informática,
  • La Ley 20/2009, de 4 de diciembre (LA LEY 21544/2009), de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática, establece en su artículo primero que «Se crea el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería en Informática como corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley», convirtiendo al Consejo General en una organización pública que da cobijo a todos los Colegios Profesionales de Ingenieros en Informática, por contra de posibles asociaciones privadas, como a las suelen pertenecer los falsos peritos.
  • La Ley 21/2009, de 4 de diciembre (LA LEY 21545/2009), de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, establece igualmente en su artículo primero que «Se crea el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería Técnica en Informática como corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley», convirtiendo al Consejo General en una organización pública que da cobijo a todos los Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos en Informática.
  • La Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos (LA LEY 800/1986), regula, en efecto, las atribuciones profesionales, en su ámbito de actuación, de todas las ramas de la ingeniería técnica. Concretamente, el artículo segundo, establece en su punto c), que corresponden a los ingenieros técnicos, dentro de su especialidad:

c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.

La Ingeniería Informática es una profesión, a todos los efectos, titulada y regulada, pese a que la colegiación no es obligatoria según los Estatutos Generales de ambos Consejos Generales. Sin embargo, es evidente que ni la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) establecen la obligatoriedad de la colegiación para ejercer como perito, sino la obligación de poseer una titulación oficial en el objeto de la pericia.

A este respecto, la Instrucción 5/2001, de 19 de diciembre de 2001 (LA LEY 14561/2001), del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de listas profesionales para su designación judicial como peritos, establece, en el párrafo segundo de su punto tercero, lo siguiente:

Para los casos en que la prueba pericial requerida exija una titulación de colegiación obligatoria, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Jueces Decanos procurarán recabar los listados de todos aquellos Colegios Profesionales existentes en la demarcación vinculados a una profesión cuya titulación pudiera guardar relación directa y resultar idónea para el ejercicio del peritaje judicialmente requerido. Para los casos en que la colegiación no constituya requisito imprescindible para el ejercicio profesional o exista distintas titulaciones y/o profesiones susceptibles de realizar de forma adecuada la práctica pericial solicitada, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y los Jueces Decanos procurarán solicitar los listados de peritos de todas las asociaciones profesionales, corporaciones, y colegidos no oficiales que existan en la demarcación.

Nótese que, en ningún caso, como no podría ser de otra forma, esta Instrucción, que no tiene rango de Ley, anula el precepto de obligatoriedad de la posesión de la titulación oficial en la materia objeto del dictamen, el cual es consagrado por las leyes procesales. Parece evidente, entonces, que el Consejo General del Poder Judicial pretende hacer descansar estas comprobaciones sobre la posesión de la titulación oficial de los peritos en los Colegios Profesionales y asociaciones que envían listas de profesionales a los Tribunales Superiores de Justicia. Bien, los Colegios deben cumplir esos requisitos porque son organismos públicos creados por Ley (Congreso de los Diputados o Parlamentos Autonómicos), sin embargo, las asociaciones son privadas y sus Estatutos y requisitos de acceso son decididos por sus creadores y no son auditados por nadie. Así pues, dada la dejadez de la Administración de Justicia, que ni siquiera exige a las asociaciones que envían listas de peritos, la remisión de sus Estatutos para comprobar que sólo admiten a profesionales con titulación oficial, la única solución es que la parte que solicita un perito informático judicial, exija comprobar si éste es titulado o no y, en caso contrario, lo recuse o tache o, en una fase más temprana, a ser posible antes de su nombramiento, recurra el mismo para que dicho nombramiento ni siquiera tenga lugar.

VII. Solicitud de un perito informático insaculado

Cuando se solicita un perito informático judicial, se deben exponer los motivos de tal solicitud y es el juzgado el que solicita un perito, a través de un llamamiento al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, que es el organismo que gestiona las listas de peritos en cada Comunidad, entregando éste, en teoría, el siguiente perito de la lista en virtud de los ya insaculados anteriormente en función de la letra que anualmente se sortea para saber por dónde debe comenzar el listado.

El juzgado también puede dirigirse directamente al Colegio Profesional de la materia objeto del dictamen. En el caso de que el juzgado se dirija directamente al Colegio Profesional, las últimas directrices de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia, impiden a los Colegios Profesionales (con y sin colegiación obligatoria), manejar internamente los denominados turnos de actuación profesional, motivo por el cual el Colegio Profesional deberá entregarle al juzgado el listado de los peritos actuantes en la demarcación y será el propio juzgado el que deberá insacular un perito.

VIII. Recurso, recusación o tacha a un perito informático no titular

A la hora de solicitar el perito judicial informático, normalmente, porque ya existen dos periciales contrapuestas de parte, la parte que lo solicite debería motivar, con arreglo a la indudable oficialidad de la profesión de Ingeniería Informática en virtud de la legislación vigente, que el profesional insaculado deberá poseer titulación oficial de Ingeniería Informática y que, en caso contrario, se tachará al perito en virtud del artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (se explicará por qué tacha y no recusación, pese a ser un perito judicial). Si el perito insaculado carece de titulación de Ingeniería Informática, o si se sospecha que pueda carecer de la misma, la parte debería recurrir el nombramiento en reforma antes de que el mismo sea efectivo (obviamente, también puede recurrirlo la parte contraria, que podría verse perjudicada por la emisión de un falso dictamen), solicitando que se exija al perito que aporte su titulación oficial de Ingeniería o Ingeniería Técnica en Informática, o de Grado o Máster en Ingeniería Informática y que, en caso de que la titulación aportada no sea una titulación oficial (firmada en nombre del Jefe del Estado), el nombramiento de dicho perito se deje sin efecto y se insacule otro.

El recurso de reforma al nombramiento de un falso perito informático, fue la figura utilizada por un abogado con el que este profesional colabora en un procedimiento judicial, en el que existen dos periciales de parte en litigio de dos Ingenieros en Informática y se necesitaba dirimir entre ambas mediante una pericial judicial, explicándose todo el proceso en un artículo escrito en la web de este profesional (IV), donde se muestra un pantallazo anonimizado de la resolución judicial admitiendo el recurso contra el nombramiento del falso perito informático e insaculándose un titulado.

Nótese que no se exige colegiación, sino titulación oficial., que es lo que marcan las leyes procesales. Por otra parte, si el recurso de reforma no prospera, se tendrá un argumento con peso añadido para la posterior tacha del perito.

En este punto, es necesario diferenciar entre recusación y tacha. La recusación sólo es aplicable a los peritos judiciales, insaculados, mientras que la tacha es aplicable, por norma general, a los peritos de parte. La recusación, como figura genérica para cualquier interviniente en el proceso judicial, se recoge en el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985 (LA LEY 1694/1985), del Poder Judicial. En la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), la recusación de peritos se recoge en el artículo 124, mientras que la tacha de peritos se recoge en los artículos 343 y 344 de dicha Ley. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), la recusación de peritos se recoge en el artículo 468.

El artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) se expresa en los siguientes términos:

  • 1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes.
  • 2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.
  • 3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), son causas de recusación de los peritos:
    • 1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
    • 2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.
    • 3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.

Si se lee con detenimiento el punto primero, se comprobará que sólo los peritos designados judicialmente podrán ser objeto de recusación, pero no que los peritos designados judicialmente sólo puedan ser objeto de recusación, quedando claro asimismo, en el punto segundo, que los peritos de parte sólo pueden ser objeto de tacha, pero no que sólo los peritos de parte puedan ser objeto de tacha. Esto es esencial porque, en virtud de este artículo, los peritos judiciales también pueden ser objeto de tacha. ¿Y por qué se querría tachar a un perito judicial pudiendo recusarlo por no tener titulación oficial? Porque en realidad, a juicio de este profesional, que quiere dejar claro que no es jurista y que, por supuesto, se somete a opinión más experta, no puede recursarse por este motivo.

Repasando los motivos de recusación de los distintos artículos referenciados anteriormente, tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), como de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), no se encuentra entre los motivos de recusación que el perito no posea la titulación oficial objeto del dictamen, quizá porque esto resultaba impensable para el legislador desde el punto de vista de un perito insaculado judicialmente. Sin embargo, en los motivos de tacha, sí existe un punto en el que se puede enmarcar la carencia de titulación oficial. El artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) expresa lo siguiente:

  • 1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.

    En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

    • 1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
    • 2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
    • 3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
    • 4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
    • 5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
  • 2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.

Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.

El motivo referido es, obviamente, el quinto del punto primero, es decir, «Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional». Si se acredita que el perito no posee la titulación oficial con arreglo a la legislación vigente, parece claro que el juez o la sala deberán tomar en consideración esta cuestión.

Por otra parte, en este artículo 343 LEC (LA LEY 58/2000), también queda claro que sólo pueden ser objeto de recusación los peritos judiciales y que los peritos de parte podrán ser objeto de tacha, pero no que los peritos judiciales sólo puedan ser objeto de recusación ni que sólo los peritos no recusables, de parte, puedan ser objeto de tacha, porque el artículo no está redactado en esos términos, sino simplemente, que la figura de la recusación es exclusiva de los peritos judiciales y, que los peritos no recusables, de parte, podrán, en cambio, ser objeto de tacha, dejando abierto, por tanto, que los peritos judiciales también podrán ser objeto de tacha.

Que cualquier perito judicial pueda ser también objeto de tacha, es lógico cuando parece evidente que podrán existir más motivos para tachar un perito que los enumerados en los artículos que regulan la recusación de los peritos. Estos motivos adicionales, no especificados, quedarían englobados en el motivo genérico quinto del punto primero del artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Obviamente, sería más interesante que se pudiera recusar al falso perito informático judicial en lugar de tacharlo

Obviamente, sería más interesante que se pudiera recusar al falso perito informático judicial en lugar de tacharlo, puesto que la recusación es valorada y, en su caso, admitida, antes de la práctica de la prueba, al contrario que la tacha, que es valorada al momento de emitir la sentencia, sin embargo, este profesional, desde sus modestísimos conocimientos jurídicos, cree que tal cosa no es posible. Por eso, lo más conveniente es recurrir el nombramiento del falso perito informático, cuando se tenga razón o creencia de que no posee titulación oficial, exigiendo que el perito informático insaculado aporte su titulación oficial y que, en caso de no ser una titulación oficial objeto de la pericia, se proceda a la inmediata insaculación de otro perito, advirtiendo de la futura tacha en caso de mantener como perito judicial al insaculado no titular.

Asimismo, si bien hasta este momento se ha explicado el recurso de reforma contra el nombramiento de un falso perito informático insaculado, así como su eventual tacha posterior si el recurso no prospera, es evidente que también se puede proponer la tacha de un falso perito informático de parte, con la misma argumentación y los mismos motivos. Si se tiene ciencia o creencia de que el perito de parte no es titulado oficial, se debe exigir que aporte al juzgado su titulación oficial.

IX. Conclusiones

Los falsos peritos informáticos son una lacra para el sistema judicial. En los últimos años, se han extendido como una auténtica plaga y actúan, tanto como peritos judiciales, como de parte, en multitud de pleitos civiles, laborales, mercantiles, penales, etc. Si la Administración de Justicia no actúa contra estas asociaciones de falsos peritos, algunas de las cuales y algunos de cuyos miembros cometen verdaderas tropelías, como se ha puesto de manifiesto en este artículo, incluso portando placas que hacen pasar por verdaderas, poniendo como ejemplo varias sentencias contra ellos, son los justiciables y sus representantes legales los que deben actuar para recurrir el nombramiento de falsos peritos informáticos y, en su caso, recusar o tachar a estos impostores.

La suerte de un pleito civil, laboral o mercantil, o la libertad de un reo, no puede recaer en el dictamen emitido por un intruso profesional, que puede confundir a un juez o a la sala.

X. Bibliografía

(I) Forense, del latín forensis, relativo al foro. En la Antigua Roma, los notables de la ciudad se reunían en el foro, en el que se discutían los asuntos públicos. La palabra forense, por lo tanto, significa público.

(II) https://peritoinformaticocolegiado.es/blog/la-justicia-espanola-ya-ha-detectado-y-descartado-del-ejercicio-pericial-mediante-sentencia-del-orden-contencioso-administrativo-a-varias-asociaciones-fraudulentas-de-falsos-peritos/

(III) https://peritoinformaticocolegiado.es/blog/como-distinguir-un-perito-informatico-colegiado-de-un-impostor-o-intruso/

(IV) https://peritoinformaticocolegiado.es/blog/recusacion-exitosa-de-un-profesional-insaculado-como-perito-informatico-judicial-que-realmente-no-lo-es/

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