Audiencia Provincial Valencia, Sentencia 108/2021, 11 Mar. Recurso 608/2020 (LA LEY 124866/2021)
Los demandantes reclaman una indemnización por negligencia profesional al letrado que les representó en un proceso sobre despido improcedente de la empresa en la que trabajaban, y ello porque, iniciados ante el juzgado de lo social los autos, llegado el día del señalamiento de la vista, el letrado no compareció, dictándose decreto teniendo por desistidos a los demandantes con archivo de las actuaciones. Tras ello, el letrado solicitó al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL el pago de aquella parte de la indemnización de la que este organismo público se debería haber hecho cargo, pero se denegó por no existir título suficiente o habilitante, conforme establece el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).
La demanda fue desestimada por el Juez de Primera Instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Valencia revoca la sentencia de instancia y considera que la producción del resultado desfavorable para las pretensiones de los actores por la negligencia del abogado es atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable al mismo.
La Sala argumenta que la no asistencia a la vista por parte del letrado es un hecho incontrovertido y, si bien es cierto que dicha decisión se ampara en un estudio previo realizado por aquel al considerar que esa asistencia no era necesaria dado que la empresa empleadora estaba en concurso de acreedores y había reconocido expresamente la improcedencia del despido y la indemnización que les correspondía a los actores, faltando solo, según el criterio del letrado, la oportuna certificación del administrador concursal, ante la duda de si el título habilitante para reclamar al FOGASA era una sentencia y máxime cuando no se tenía aún el citado certificado de la administración concursal que se alega como también exigible, el letrado debió comparecer a la vista ya que debía conocer que al no hacerlo el efecto era tenerlo por desistido en el proceso.
Tras el rechazo de sus pretensiones los actores contactaron con otros profesionales. Contrataron a una graduada social que presentó una nueva demanda frente al FOGASA que fue absuelto de su responsabilidad por los mismos motivos por los que fue denegado el pago en su día, por carecer de título habilitante para ello.
Seguidamente los actores contrataron a otro letrado que volvió a solicitar al FOGASA el pago de las prestaciones y este dejó transcurrir el plazo legal para contestar y, por tanto, se solicitó la expedición de certificado acreditativo del silencio positivo, tras lo cual se presentó la correspondiente demanda frente al FOGASA, que esta vez sí fue condenado al pago de las prestaciones a los actores, exclusivamente por estimación del silencio positivo.
El Tribunal considera que el pago final por el FOGASA, que en el año 2011 (fecha de la falta de asistencia al acto de la vista) hubiera sido automático con la aportación del repetido título habilitante, no aconteció hasta el 2017 precisamente por la negligencia profesional del demandado al provocar un desistimiento que impidió que el proceso siguiera hasta el dictado de la sentencia que constituye dicho título, y si se produjo el pago de las prestaciones por el FOGASA fue por cuestiones que no desvirtúan que la situación fuese irreversible, pues todas las actuaciones posteriores que hubieron de llevarse a cabo para obtener el pago lo fueron, precisamente, porque el letrado no acudió a la vista del juicio de modo que, si tales actuaciones no se hubieran realizado por parte de la graduado social y del otro letrado, y el FOGASA no hubiese dejado transcurrir el plazo del silencio positivo, el demandado y su aseguradora hubieran tenido que pagar la totalidad de esas prestaciones como indemnización.
La cantidad que se reclama como causada por la negligencia del demandado son los honorarios de los profesionales que los actores tuvieron que contratar para salvar el incumplimiento de la lex artis, cantidad que la Audiencia Provincial considera procedente, así como los intereses legales desde el día en que el FOGASA denegó el pago por falta de título hasta el día en que dicho organismo pagó finalmente las prestaciones.