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Isabel Desviat.- La Ley del IRPF nos indica en su artículo 7 e) que no tributarán en Hacienda las indemnizaciones por despido o cese del trabajador siempre que no superen la cuantía máxima establecida en el Estatuto de los Trabajadores o en las normas que lo desarrollan. Lo mismo se predica respecto de los despidos colectivos que se realicen conforme al la ley, siempre que se trate de ceses por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, estando exenta la cuantía percibida hasta el límite establecido en el ET. Y en todo caso, el importe máximo exento será, al día de hoy, de 180.000 euros.

No gozan de esta exención sin embargo aquellos "despidos improcedentes" que en realidad se hayan producido por un acuerdo entre trabajador y empresa. Aunque la letra de la ley es clara, es aquí donde Hacienda encuentra la mayor dificultad, pues no es tarea fácil acreditar que se trata de una baja incentivada, pactada, y que por tanto las cantidades percibidas por la extinción de la relación laboral deben tributar como rendimientos del trabajo.

Esta sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (LA LEY 264135/2021) del pasado diciembre es un ejemplo de cómo actúa el Fisco en estos casos, y que indicios tiene en cuenta para regularizar y girar una liquidación en este sentido. A pesar de ello, al final el tribunal da la razón al contribuyente, anulando la liquidación practicada por Hacienda y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que la confirmaba.

¿Qué indicios utilizó la Inspección para concluir que la extinción fue en realidad una baja incentivada?

En primer lugar, la Carta de Despido y su contenido. Se trataba de un despido disciplinario por faltas de asistencia, preguntando al Departamento de RRHH si era la primera vez que el empleado se ausentaba sin justificación; la Inspección concluye que la empresa no había tomado ninguna medida de reacción previa a la extinción del contrato (una amonestación, suspensión de empleo y sueldo...), además de haber sido redactado en presencia del trabajador, y tampoco había presentado a la Inspección de los Tributos documentación acreditativa de los incumplimientos alegados.

También tiene en cuenta el reconocimiento posterior de improcedencia del cese, sin realizar la empresa ninguna defensa del despido disciplinario, además de otras circunstancias, como la edad del empleado -60,5 años con 39 de cotización-, los años de antigüedad y su próxima fecha de jubilación, además de hacer constar el dato de la nula búsqueda de trabajo tras quedar en desempleo, enlazando esta última prestación con la jubilación anticipada.

Evidentemente, resultaba más verosímil para Hacienda considerar que se estaba ante una resolución de mutuo acuerdo, ventajosa para el trabajador desde un punto de vista fiscal.

¿Por qué el tribunal absuelve al obligado tributario?

La Sala parte de la base de efectivamente, el hecho de que exista exención fiscal en los casos de despido improcedente alimenta estas prácticas, simulando un despido que en realidad es un acuerdo de voluntades. Examinar la prueba de indicios y las circunstancias concurrentes es la clave para deducir de forma racional la realidad del hecho.

Así, y respecto a lo que la Inspección de tributos señala como contradicciones en la carta de despido, trae a colación lo que ya dijo la Justicia (AN sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2020 (LA LEY 82166/2020)), esto es que la "falta de solidez" de los motivos aducidos en la carta de despido no tienen por qué obedecer a la inexistencia de causa, sino más bien a no provocar que el trabajador entable un conflicto judicial, lo que conduciría a mayores costes (salarios de tramitación).

Tampoco el hecho de reconocer el despido convierte la extinción en un pacto encubierto, pues el que las partes traten de acordar las consecuencias de la decisión empresarial es algo habitual en el derecho laboral. Y precisamente la falta de prueba de los hechos que llevaron al despido tienen como consecuencia su declaración de improcedencia. En cuanto a la edad, y la falta de interés de encontrar trabajo, no son un indicio de que el despedido quisieran en realidad ser cesado. Tampoco puede reprocharse al trabajador, según la Sala, que la propia normativa permita la jubilación anticipada, si bien con reducción del coeficiente hasta cumplir los 65 años.

Finalmente, concluye, la indemnización percibida, de poco más de 160.000 euros, no supera el máximo legalmente establecido. Por tanto, concluye que los indicios que manejaba la Inspección no son suficiente para deducir la existencia de un acuerdo extintivo.

La Audiencia Nacional ya enmendó la plana a Hacienda en un caso de despido colectivo

Una sentencia de la Audiencia Nacional (LA LEY 200886/2021) del pasado septiembre examinó también un recurso contra una liquidación de Hacienda por las indemnizaciones percibidas por los trabajadores, esta vez en un caso de despido colectivo, persiguiendo también a la empresa por no haber realizado las retenciones correspondientes. Se trataba de 14 empleados que fueron cesados por causas organizativas y objetivas, concluyendo el tribunal que el acuerdo no existió y que los despedidos tenían derecho a la exención prevista en el artículo 7 e) LRIRPF de sus respectivas indemnizaciones.

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