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Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 244/2022, 29 Mar. Recurso 4985/2019 (LA LEY 41260/2022)

Los litigantes son copropietarios, por mitades iguales e indivisas, de la vivienda que fue familiar. Disuelto el matrimonio formado por ambos en virtud de sentencia de divorcio, su uso y disfrute fue adjudicado al exesposo hasta que la hija menor alcanzara la mayoría de edad.

El exesposo ejercitó acción de extinción el condominio existente sobre el inmueble y la exesposa reconvino reclamando el pago de una indemnización por la ocupación en exclusiva de la vivienda por el exesposo tras el periodo por el que le fue asignada.

Dicha pretensión indemnizatoria fue estimada por la Audiencia Provincial de Asturias. Sin embargo, el Tribunal Supremo revoca dicho pronunciamiento.

La Audiencia Provincial sostiene que, aunque el uso exclusivo de la vivienda por el exesposo derivado de una situación anterior legítima no atribuye a la exesposa derecho a compensación o indemnización, sí surge ese derecho a su favor cuando el exesposo continua en la posesión de aquella contra la oposición expresa de la exesposa, que le requirió para que le compensara de tal ocupación exclusiva y excluyente, por lo que debe indemnizarle los perjuicios causados que se concretan en la imposibilidad de arrendar el inmueble a terceros y así obtener la renta correspondiente.

Pero esa argumentación, afirma el Alto Tribunal, infringe la doctrina jurisprudencial, pues el requerimiento efectuado al exesposo, que la Audiencia valora jurídicamente de forma incorrecta, no tiene por objeto exigirle la efectividad de su misma e igual facultad de utilizar la vivienda, sino reclamarle el pago de una cantidad por el mero hecho de ejercitar la suya. Como si en vez de una comunidad existiera un arrendamiento. Y el exesposo, en vez de un condueño que se sirve de la cosa común conforme a su destino y porque tiene la facultad de usarla, fuera un arrendatario que por hacerlo esté obligado a pagar un precio.

La Audiencia, que soslaya que la utilización por turnos constituye una posibilidad, no afirma que el exesposo haya negado el uso de la vivienda a la exesposa o que se lo haya impedido u obstaculizado, desconociendo su facultad de usar y manteniendo para sí el uso exclusivo de aquella. Ni que el uso que él ha venido haciendo de la vivienda contravenga algún tipo de reglamentación específica o de acuerdo existente sobre el particular. Ni siquiera, aun estando la administración de la cosa sometida al acuerdo de la mayoría, que la exesposa llegara a plantear o a mostrarse partidaria de dar la vivienda en arrendamiento.

A partir de tales circunstancias, la Sala concluye que el exesposo no ha franqueado los límites que establece el art. 394 CC. (LA LEY 1/1889) Ni que el uso que ha venido haciendo de la vivienda pueda calificarse de ilícito o sin causa dando pie, de forma justificada, a una acción de resarcimiento o de enriquecimiento injusto.

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