Cargando. Por favor, espere

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 394/2022, 29 Mar. Rec. 7946/2020 (LA LEY 43016/2022)

Aunque la determinación de la compensación económica sustitutiva del derecho al descanso - por haber desempeñado guardias presenciales de 24 horas es cuestión no controvertida -, queda pendiente de determinar las consecuencias económicas de esta permanencia cuando las guardias se desarrollan en régimen de localización permanente, no presencial, con obligación de personación cuando el fiscal resulta llamado.

El Supremo declara que las guardias no presenciales o localizadas, en principio, no pueden calificarse como “tiempo de trabajo” en el sentido de la Directiva 2003/88/CE (LA LEY 10612/2003) , pero cuando se someten a limitaciones intensas que pueden afectar de manera relevante a la capacidad para administrar con cierta libertad el tiempo durante el cual no se requieren servicios profesionales, quedando afectado el poder de disposición del tiempo, sí podrían calificarse así.

Llega a esta conclusión a la vista de los pronunciamientos del TJUE en varias cuestiones prejudiciales.

Apunta que no es posible realizar una aplicación automática del "tiempo de trabajo" porque se trata de un concepto de calificación esencialmente casuística, y en todo caso, corresponde a los órganos jurisdiccionales verificar si procede o no aplicar dicha calificación al tiempo de la guardia localizable. Esta valoración debe hacerse teniendo en cuenta las consecuencias que se derivan de las limitaciones adicionales impuestas, - si es que concurren-, de modo que solo si existen restricciones adicionales que inciden y restringen la capacidad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales puede valorarse la procedencia de la compensación.

Es sabido que la determinación del "tiempo de trabajo" es esencialmente casuística, debiendo tener en consideración todas las circunstancias del caso, y como regla general, un periodo de guardia localizada no puede calificarse automáticamente de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88/CE (LA LEY 10612/2003) y a los efectos de la compensación económica por el descanso de 11 horas no realizado.

Lo relevante es que durante la guardia localizada el fiscal se vea sometido a limitaciones adicionales intensas, pero el Supremo estima que no sucede cuando ni se limita el lugar en el que debe estarse durante las guardias, ni se señala la frecuencia de las intervenciones, ni el plazo de respuesta en que han de realizarse, es decir, no se aprecian a priori limitaciones concretas más allá de la genérica alusión a la penosidad de la guardia o a la inmediatez de la respuesta.

Cuando no se prueban limitaciones adicionales más allá de la localización propia de este tipo de guardias, ni limitaciones de orden geográfico, ni de naturaleza temporal, ni relativas a la frecuencia con que se producen las intervenciones, no se imponen restricciones intensas que limiten de modo significativo la capacidad de administrar con cierta libertad su tiempo y dedicar el mismo a asuntos personales que sean merecedoras de la compensación.

Scroll