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Consulta Vinculante V0690-22, de 30 de Marzo de 2022, de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (LA LEY 711/2022)

En procedimiento abierto para la adquisición de viviendas en el mercado secundario, entre las que se encuentran viviendas con cualquier tipo de régimen de protección oficial, cuyo precio está limitado en una franja muy inferior al valor de referencia catastral, obligando a la EMVS a la liquidación de sus tributos por un importe superior, rige la regla de que la base imponible está constituida por el valor de referencia salvo que el precio o contraprestación o el valor declarado sean superiores.

En la medida en que el valor de referencia de una vivienda no puede superar el valor de mercado, - no es posible aumentar el precio de venta por encima de las limitaciones administrativas-, cuando el valor de referencia supera el precio máximo de venta y el interesado entienda que el valor asignado perjudica sus intereses legítimos, sí puede impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación, aunque la impugnación no le exime de su obligación de practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia.

En la transmisión de bienes inmuebles, a priori debe estarse al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas, pero si el inmueble está sometido a cualquier tipo de régimen administrativo que determine un precio máximo de venta, el precio máximo de venta será su valor de mercado, y el valor de referencia no puede superar el valor de mercado, y si lo supera, esto será lo que posible impugnación.

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