I.
Introducción
La acción de anulación (artículos 40 a (LA LEY 1961/2003)
43 de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003)) protege el respeto a determinados mínimos básicos y establece un control meramente formal (no material o de fondo) sobre los laudos arbitrales. No es —ni pretende ser— un recurso cuya finalidad sea la obtención de un nuevo laudo más favorable a los intereses de la parte recurrente, sino que simplemente da origen a un nuevo proceso en el cual se pretende la ineficacia de la resolución en cuestión sobre la base del incumplimiento de determinados estándares básicos y esenciales legalmente tasados (1) .
Así las cosas, dado que la acción de anulación no permite revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje, surge la duda de cuál ha de ser la cuantía de los procedimientos de anulación de laudos arbitrales. Y es que, en efecto, por mucho que en el procedimiento arbitral de origen se hayan ventilado cuestiones de indiscutible contenido económico, la acción de anulación es un remedio que se limita a efectuar un juicio externo o de control de la observancia de las garantías formales, sin que ello abarque la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente, ni mucho menos la justicia intrínseca de la decisión (2) . En atención a estas
consideraciones, podría pensarse que la cuantía de los procedimientos de anulación de laudos arbitrales siempre ha de ser indeterminada.
Sin embargo, como veremos a lo largo de las páginas que siguen, existe una asentada doctrina jurisprudencial que sostiene precisamente lo contrario, a saber: que, cuando el laudo impugnado haya resuelto definitivamente cuestiones con un contenido económico, la cuantía del procedimiento de anulación debe coincidir con el interés económico de la resolución arbitral subyacente (3) . Ahora bien, esta regla general cuenta, también a tenor de la jurisprudencia, con una serie de marcadas excepciones.
El presente trabajo explora críticamente el contenido y la racionalidad tanto de la regla general como de las excepciones, con la finalidad de proporcionar unas pautas que sirvan de guía a la hora de cuantificar los procedimientos de anulación de laudos arbitrales, una cuestión de indubitada relevancia práctica, pues de ello dependerá —como es bien sabido— la tasación de las costas.
II.
La regla general: el interés económico del laudo impugnado
La jurisprudencia mayoritaria viene entendiendo, de forma constante y bien fundada, que los procedimientos de anulación de laudos arbitrales son de cuantía determinada siempre y cuando el laudo impugnado haya resuelto definitivamente cuestiones con contenido económico susceptible de ser determinado mediante las reglas de los artículos 251 (LA LEY 58/2000) y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)
(4) . En tales casos, la cuantía del procedimiento de anulación debe coincidir con el interés económico del laudo subyacente. En el ejemplo más sencillo, así ocurrirá cuando el laudo impugnado condene al pago de una cantidad determinada.
En el caso de que prospere la acción de anulación y se declare la ineficacia del laudo impugnado, supondrá dejar sin efecto una condena monetaria determinada
La racionalidad de esta regla general es simple: en el caso de que prospere la acción de anulación y se declare la ineficacia del laudo impugnado, ello supondrá dejar sin efecto una condena monetaria determinada. Y viceversa, el fracaso de la acción de anulación implicará la confirmación de la condena monetaria en cuestión. En definitiva, en los procedimientos de anulación de laudos que se pronuncian sobre intereses económicos, lo que persigue la actora-impugnante es la anulación de la obligación de pago impuesta por la resolución arbitral, mientras que la demandada-impugnada pretenderá justamente lo contrario, a saber: la confirmación de dicha obligación de pago (5) . Por lo tanto, carece de sentido afirmar que, en tales casos, nos encontremos ante un procedimiento de cuantía indeterminada.
Sin embargo, a pesar de la aparente simpleza de esta regla general, pueden darse casos en la práctica en la cual su aplicación no resulte sencilla. A continuación, nos referiremos a los aspectos más problemáticos.
1.
El interés económico del laudo impugnado vs. el interés económico del procedimiento arbitral de origen
El interés económico que rodea el ejercicio de la acción de anulación del laudo no tiene por qué coincidir con la cuantía del procedimiento arbitral de origen (6) . En efecto, puede ocurrir que el laudo impugnado únicamente estime la pretensión de condena de ciertos importes inicialmente incluidos en la demanda, más rechace o desestime otros. En tales casos, la cuantía del procedimiento arbitral subyacente será mayor que el interés económico relativo a la anulación del laudo, en el bien entendido de que dicho interés se limita a la cuantía a cuyo abono condena la resolución arbitral (7) .
Cuando el interés económico del laudo impugnado no coincide con el interés económico del arbitraje subyacente, surge la duda de cuál ha de ser el tenido en cuenta de cara a la cuantificación del procedimiento de anulación del laudo correspondiente. Si bien se trata de una cuestión sobre la cual ha existido cierto debate (8) , en la actualidad el mismo puede entenderse superado, pues es absolutamente dominante la jurisprudencia que entiende que la cuantía del proceso de anulación debe coincidir con la de la condena contenida en el laudo, y no con la que fue objeto del arbitraje (9) .
2.
Los pronunciamientos del laudo relevantes para la cuantificación del procedimiento de anulación
Puede ocurrir que el laudo cuya anulación se pretenda contenga pronunciamientos de dispar naturaleza (de condena, meramente declarativos, relativos a cuestiones competenciales, etc.). En tal caso, surge la duda de cuáles han de ser los pronunciamientos que se tengan en cuenta para la cuantificación del procedimiento de anulación.
La determinación de la cuantía del procedimiento de anulación debería realizarse sobre la base de cualesquiera pronunciamientos respecto de los cuales subyazca un interés económico susceptible de determinación
A nuestro juicio, la determinación de la cuantía del procedimiento de anulación debería realizarse sobre la base de cualesquiera pronunciamientos respecto de los cuales subyazca un interés económico susceptible de determinación. Así, por ejemplo, si el laudo impugnado contiene un pronunciamiento en virtud del cual se condena al abono de una determinada cantidad, y otro pronunciamiento que se limita a declarar el derecho a percibir otro importe igualmente determinado, la cuantía del procedimiento de anulación debería ser equivalente a la suma de ambos. Ahora bien, si en un mismo laudo coexisten pronunciamientos susceptibles de valoración económica y pronunciamientos respecto de los cuales dicha valoración no procede, la cuantía del procedimiento de anulación debería calcularse en atención exclusivamente a los primeros.
3.
Los intereses y las costas del laudo impugnado
Una cuestión particularmente espinosa es si, a efectos de cuantificar el procedimiento de anulación de un laudo, deben tenerse en cuenta las condenas al abono de intereses y de costas, en el bien entendido de que ambos conceptos forman parte del interés económico que rodea a la anulación de la resolución arbitral.
Si bien reconocemos que se trata de una cuestión dudosa, estimamos que tales conceptos deberían excluirse, de modo que la cuantificación del procedimiento de anulación dependerá exclusivamente del principal a cuyo pago condenó el laudo impugnado. Los argumentos que apoyan esta postura son, esencialmente, tres:
4.
La irrelevancia de los motivos de la anulación
Resulta asimismo dudoso si los motivos sobre los cuales se sustenta la pretensión anulatoria pueden incidir en la cuantía del procedimiento de anulación. En este sentido, nos inclinamos por afirmar, siguiendo la doctrina de las escasas resoluciones que se han pronunciado al respecto (10) , que la cuantía del procedimiento de anulación depende del importe de la condena del laudo, independientemente de que la pretensión anulatoria sea meramente formal (esto es, basada en motivos estrictamente formales).
Obsérvese, finalmente, que la aplicación de esta doctrina implica que, en la práctica, las condenas en costas en los procedimientos de anulación de laudos arbitrales serán, normalmente, mucho más elevadas que en los recursos (devolutivos o no) que puedan formularse contra resoluciones judiciales, ya que el valor de referencia en relación con estos últimos suele ser una simple fracción del interés económico del pleito de origen (11) . Ello constituye un claro desincentivo al ejercicio de las acciones de anulación.
III.
La excepcional fijación de la cuantía como indeterminada
Con arreglo a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la cuantía de un procedimiento de anulación de laudo arbitral únicamente debe considerarse indeterminada en cuatro supuestos: (i) cuando la cuantía sea inestimable; (ii) cuando el laudo impugnado únicamente contenga pronunciamientos de índole procesal y no haya llegado a pronunciarse sobre el fondo del asunto; (iii) cuando el laudo impugnado haya desestimado íntegramente las pretensiones de la parte actora; y (iv) cuando así lo haya fijado la actora en la demanda y no haya sido discutido por la demandada durante el procedimiento. A continuación, nos referiremos más en detalle a cada una de estas excepciones.
1.
Supuestos en los que la cuantía resulta inestimable
En primer lugar, la cuantía del procedimiento de anulación será indeterminada cuando nos encontremos en alguno de los supuestos de cuantía inestimable del artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), esto es: (i) cuando el laudo impugnado carezca de interés económico; (ii) cuando no pueda calcularse dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía; y (iii) cuando, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar la cuantía por el motivo que sea (12) .
2.
Supuestos en los que el laudo impugnado únicamente contiene pronunciamientos de índole procesal
En segundo lugar, la jurisprudencia dominante ha estimado que también deberán considerarse como de cuantía indeterminada los procedimientos de anulación de laudos arbitrales en los cuales, por mucho que pudiera existir un interés económico en la controversia subyacente (y con independencia de que dicho interés fuera cuantificable), el laudo impugnado no llegó a pronunciarse sobre el mismo por motivos procesales. Así ocurrirá, por ejemplo, cuando el laudo impugnado acuerde la existencia de la función negativa o excluyente de la cosa juzgada material (13) , o cuando se limite a decidir sobre la competencia del árbitro para el conocimiento de las cuestiones debatidas (14) . La lógica subyacente a esta excepción no se escapa: dado que, en el procedimiento arbitral de origen, no se descendió al fondo del asunto debido a motivos procesales, el interés económico del arbitraje subyacente jamás llegó a trasladarse al laudo impugnado.
Obsérvese, además, que esta excepción concuerda perfectamente con la postura dominante que entiende que la cuantía del proceso de anulación debe coincidir con la de la condena contenida en el laudo, y no con la que fue objeto del arbitraje. Ciertamente, por mucho que el procedimiento arbitral de origen versara sobre cuestiones con contenido económico, si el mismo concluyó con un laudo con pronunciamientos exclusivamente procesales, entonces el interés económico del laudo no coincidirá con el interés del arbitraje.
3.
Supuestos de laudos íntegramente desestimatorios de las pretensiones de la parte actora
En tercer lugar, los tribunales ha entendido que deben igualmente considerarse como de cuantía indeterminada los procedimientos de anulación de laudos arbitrales que desestiman íntegramente las pretensiones con contenido económico de la parte actora (15) . En tales casos, la jurisprudencia se inclina por considerar que el procedimiento de anulación es de cuantía indeterminada, sobre la base de que, en el caso de que prospere la acción de anulación y el laudo quede sin efecto, ello no implicará la ineficacia de un negocio obligacional de cuantía indeterminada (16) .
Ello se explica por dos motivos: (i) en primer lugar, porque la anulación de un laudo desestimatorio de las pretensiones de la actora no conlleva, en modo alguno, la estimación de dichas pretensiones, sino simplemente que la desestimación queda sin efecto; y (ii) en segundo lugar, porque, en tales procedimientos, se ventila la anulación de laudos que no impusieron obligación alguna a las partes. Por lo tanto, no puede entenderse que la impugnación del laudo tenga un contenido económico susceptible de ser determinado mediante las reglas de los artículos 251 (LA LEY 58/2000) y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
En efecto, en esto casos, lo discutido en el procedimiento de anulación no es la relación jurídica debatida en el arbitraje, sino únicamente la ineficacia de un laudo que no impuso obligación alguna a una de las partes. Resulta pues coherente, a nuestro juicio, que la cuantía del procedimiento se considere inestimable o indeterminada.
Dependiendo de qué parte resulte vencedora en el arbitraje, la acción de anulación tendrá una cuantía u otra
Sin embargo, se trata de una postura que no ha quedado exenta de críticas, ya que se le reprocha que, dependiendo del caso, puede dar lugar a situaciones manifiestamente injustas. Se afirma, en efecto, que, dependiendo de qué parte resulte vencedora en el arbitraje, la acción de anulación tendrá una cuantía u otra. La consecuencia es que, como acertadamente se ha señalado, puede resultar muy «barato» para el demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones en un procedimiento arbitral iniciar una acción de anulación del laudo desestimatorio (17) .
Finalmente, téngase en cuenta que esta excepción a menudo concurrirá junto con la analizada anteriormente (laudos que contienen exclusivamente pronunciamientos de índole procesal).
4.
Supuestos en los que existe mutuo acuerdo entre las partes
Por último, y de forma ciertamente residual, el procedimiento de anulación de laudo arbitral será de cuantía indeterminada cuando así lo haya fijado la actora en la demanda y no haya sido discutido por la demandada durante el procedimiento (18) .
IV.
Conclusiones
— Por regla general, la cuantía de los procedimientos de anulación de laudos arbitrales coincide con el interés económico del laudo impugnado, siempre y cuando el mismo sea susceptible de determinarse mediante las reglas de los artículos 251 (LA LEY 58/2000) y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
— Cuando el interés económico del laudo impugnado no coincida con el interés económico del arbitraje subyacente, la cuantía del proceso de anulación será la de la condena contenida en el laudo, y no con la que fue objeto del arbitraje.
— La determinación de la cuantía del procedimiento de anulación debería realizarse sobre la base de cualesquiera pronunciamientos respecto de los cuales subyazca un interés económico susceptible de determinación.
— Existen sólidos argumentos para defender que la cuantificación del procedimiento de anulación depende exclusivamente del principal a cuyo pago condenó el laudo impugnado, con exclusión de los pronunciamientos relativos a los intereses y a las costas.
— La cuantía del procedimiento de anulación depende del importe de la condena del laudo, independientemente de que la pretensión anulatoria sea meramente formal.
— Por excepción a esta regla general, la cuantía de los procedimientos de anulación será indeterminada en las siguientes circunstancias: (i) cuando el interés económico del laudo impugnado sea inestimable con arreglo al artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000); (ii) cuando el laudo impugnado únicamente contenga pronunciamientos de índole procesal (v.gr. la existencia de cosa juzgada, la inexistencia de competencia de los árbitros sobre las cuestiones debatidas, etc.); (iii) cuando el laudo impugnado haya desestimado íntegramente las pretensiones con contenido económico de la parte actora; y (iv) cuando así lo haya fijado la actora en la demanda y no haya sido discutido por la demandada durante el procedimiento.