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Consulta Vinculante V0707-22, de 1 de Abril de 2022, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 756/2022)

Las cuotas a la Seguridad Social del régimen de autónomos que satisface una persona, socia de una sociedad, a la que presta servicios distintos de los que derivan de su condición de administrador y que se califican como rendimientos del trabajo, sí pueden ser tenidas en cuenta por la sociedad a la que presta servicios al efectuar el cálculo del tipo de retención de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos al corresponder la obligación de cotizar a los socios-trabajadores, el pago de las correspondientes cuotas por la sociedad a la que aquellos prestan sus servicios dará lugar a una mayor retribución del trabajo.

Ahora bien, si las cuotas del RETA del socio son satisfechas por la sociedad entonces sí tienen la consideración de retribución del trabajo en especie; y por el contrario, constituirán retribución dineraria en el supuesto de que la sociedad realice pagos en metálico a aquel para que abone las respectivas cuotas.

Dicho de otro modo, las cotizaciones al RETA satisfechas por la sociedad como retribución en especie sí se deberán sumar al resto de retribuciones, dinerarias o en especie, que perciba de la sociedad para obtener la cuantía total de las retribuciones del trabajo a efectos del cálculo de la base para generar el tipo de retención, pero las cotizaciones minorarán a su vez la cuantía total de las retribuciones. Así, la cuantía del ingreso a cuenta correspondiente al pago de las cotizaciones al RETA efectuado por la entidad, se determinará aplicando al importe de éstas el tipo de retención determinado conforme lo previsto en el mencionado artículo 80 del RIRPF.

Y si las cotizaciones al RETA no son sufragadas por la sociedad sino directamente por el socio, no se pueden tener en cuenta por la sociedad para el cálculo del tipo de retención. Ello sin perjuicio de que las mismas se puedan computar como gasto deducible de los rendimientos del trabajo del socio.

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