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Consulta Vinculante V0829-22, de 19 de Abril de 2022, de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 873/2022)

Una asociación de promotores musicales incluye una cláusula en la venta de entradas por la que prohíbe expresamente su reventa y se advierte al comprador de que, en caso de que se constate dicha reventa, el promotor anulará la entrada reteniendo el importe íntegro de la misma.

Esta operativa en caso de que finalmente se retuvieran las cantidades por reventa, tiene la consideración de indemnización por incumplimiento de contrato sobre las que el TJUE tiene dicho que no constituyen una prestación de servicios sujeta a IVA.

Ahora bien, los promotores musicales pueden retener el importe de las cantidades percibidas por la venta de la entrada en caso de que se constate la reventa de la misma, sin embargo, si el que presenta la entrada es el adquirente original y no se constata que haya habido ninguna reventa, el promotor permitirá el acceso a dicho espectáculo como contraprestación de las cantidades percibidas, y en este caso, las cantidades percibidas si queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

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