I. Datos de identificación
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª), núm. 350/2022, de 19 de abril de 2022 (Rec. 460/2020 (LA LEY 55512/2022))
II. Resumen del fallo
Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el trabajador, y se casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de diciembre de 2019 (Rec. 2070/2019 (LA LEY 241121/2019)), devolviendo actuaciones para que dicte sentencia que resuelva el resto de motivos del recurso con libertad de criterio, al apreciarse que la acción de despido no ha caducado por haberse presentado la demanda en plazo —el día 21 a las 15:00 horas, en aplicación del art. 135.1 LEC (LA LEY 58/2000)—.
III. Antecedentes de hecho
El trabajador prestaba servicios como vigilante de seguridad adscrito al servicio de Renfe Operadora, donde disfrutaba una cadencia de servicio de 7 días de trabajo 3 de descanso y 7 días de trabajo 4 de descanso.
Tras hacerse cargo del servicio una nueva empresa, se presentan nuevos calendarios mensuales con días de libranza diferentes a la cadencia semanal que venía disfrutando.
Tras diversos intercambios de whatsapp entre el actor y el superior, el trabajador anunció que no iba a trabajar por encontrarse de viaje y además que se iba a poner enfermo, iniciando proceso de IT.
El trabajador, que tenía previsto el servicio de horario nocturno de 23 a 8 horas los días 11 y 12 de enero de 2019, no acudió al servicio, por lo que el 14 de enero de 2019 recibió comunicación de despido disciplinario por dichos hechos en aplicación del art. 54 ET (LA LEY 16117/2015) y de los artículos 74.3 y 74.4 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.
Interpuso papeleta de conciliación previa a demanda por despido el 7 de febrero de 2019, celebrándose el acto el 25 de febrero de 2019, e interponiendo demanda el 1 de marzo de 2019.
Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de 24 de septiembre de 2019, se estimó la demanda interpuesta por el actor, declarándose la improcedencia del despido.
Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de diciembre de 2019 (LA LEY 241122/2019), se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, acogiendo la excepción de caducidad de la acción planteada por la empresa, que alegaba que se habían superado los plazos de caducidad de 20 días, ya que la extinción de la relación laboral tuvo lugar el 14 de enero de 2019, la papeleta de conciliación se presentó el 7 de febrero de 2019, celebrándose el intento de conciliación el 25 de febrero de 2019 y presentándose la demanda el 1 de marzo de 2019. La Sala computó dentro de los días hábiles el 7 de febrero de 2019 y el resto de los días del plazo, partiendo de la fecha de celebración del intento de conciliación —25 de febrero de 2019— por lo que los dos días hábiles restantes serían el 26 y 27 de febrero de 2019 y el llamado «día de gracia» del art. 135.1 LEC (LA LEY 58/2000), sería el 28 de febrero de 2019, pudiéndose presentar la demanda hasta las 15:00 horas de ese día, lo que no se hizo —puesto que la demanda se presentó el 1 de marzo de 2019—.
IV. Disposiciones aplicadas
V. Doctrina del Tribunal Supremo
1. La cuestión casacional
La cuestión que se plantea en casación para la unificación de doctrina es meramente procesal, y se circunscribe a determinar si el día de la presentación de la papeleta de conciliación y el día de intento del acto de conciliación debe formar parte del plazo de caducidad de 20 días o por el contrario no, o dicho de otro modo, si ha de tenerse en cuenta a efectos del plazo de caducidad el día de la interposición de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo y el día en que se celebra el acto sin avenencia, de forma que el plazo de caducidad del art. 59.3 ET (LA LEY 16117/2015) quedaría «congelado» durante la sustanciación de la conciliación —desde el día en que se interpone la conciliación y el día que se lleva a cabo—. La cuestión es trascendente, ya que si la respuesta fuera sí, la demanda se habría presentado fuera de plazo, mientras que si la respuesta fuera no, la demanda se habría presentado en plazo.
2. Sobre la conciliación y la «congelación» del plazo de caducidad
A) La conciliación no se desvincula del proceso a efectos del cómputo del plazo de caducidad
La sentencia rescata la ya antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1970, dictada en interés de ley, que se reiteraría, tiempo después, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1992 (Rec. 1778/1991 (LA LEY 15045-R/1992)). Ambas, con normativa diferente a la ahora aplicable, pero con una redacción similar y espíritu extrapolable a los términos en que actualmente está redactado el art. 59.3 ET (LA LEY 16117/2015), señalaron que a efectos de computar el plazo de caducidad no podían tenerse en cuenta ni el día en que se interpone la conciliación ni el día en que se lleva a cabo ésta. Ambas sentencias reflexionan sobre la naturaleza que tiene la conciliación, que entienden, no está desvinculada del proceso, por lo que las reglas aplicables a éste deben ser igualmente aplicables a la conciliación, con los efectos correspondientes respecto del cómputo de los plazos de caducidad.
B) La sustanciación de la conciliación «congela» el plazo de caducidad
Sigue argumentando la sentencia, nuevamente con cita de dicha antigua jurisprudencia, que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido queda «congelado» durante la sustanciación de la conciliación. Ello se traduce en que se abre un «paréntesis» entre el día en que se interpone la papeleta de conciliación y el día en que lleva a cabo la misma. Aunque la sentencia no lo describe en estos términos, en realidad lo que justifica es que no deberían computarse a efectos del plazo de caducidad ni el día en que se presenta la papeleta de conciliación ni el día en que se celebra el acto en que se intenta la misma, de ahí que se utilicen los términos «congelar» y «paréntesis», respecto de dichos momentos.
C) Si el plazo de caducidad está «congelado», se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o a los 15 días hábiles desde la presentación
Con cita de jurisprudencia más reciente —SSTS de 26 de mayo de 2015 (Rec. 1784/2014 (LA LEY 90414/2015), y 26 de enero de 2016 (Rec. 2227/2014 (LA LEY 8418/2016)) y 27 de octubre de 2016 (Rec. 3754/2015 (LA LEY 166012/2016)), que a su vez vincula a la antigua anteriormente analizada, continúa su argumento la Sala 4ª señalando que si el dies a quo del cómputo del plazo en el que se inicia la «congelación» del plazo de caducidad debe fijarse en el día en que se presenta la papeleta de conciliación, el dies ad quem debe fijarse: 1) Al día siguiente hábil del día en que se celebra el intento de conciliación, si éste se produce sin que hayan transcurrido 15 días —plazo «indeterminado» porque no se sabe cuándo se celebrará el intento de conciliación—; 2) Al día siguiente hábil de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la conciliación —plazo «absoluto e inamovible», puesto que no se amplía ni siquiera cuando se requiera subsanación—, sin que el hecho de que el intento de conciliación se celebre transcurridos dichos 15 días afecte para nada a la cuestión, ya que no existe una especie de «suspensión retroactiva» del plazo que ya se había reanudado.
D) Si la conciliación no está desvinculada del proceso y «congela» el plazo de caducidad, debe ser de aplicación el art. 135.1 LEC
La siguiente conclusión que alcanza la sentencia, correlativa a las dos cuestiones anteriores, es que si la conciliación no está desvinculada del proceso y «congela» el plazo entre el día en que se interpone la papeleta de conciliación y el día en que se celebra el acto, deben ser de aplicación el resto de reglas que rigen el proceso. En particular, no puede obviarse que el art. 135.1 LEC (LA LEY 58/2000), que regula el comúnmente denominado «plazo de gracia», prevé la posibilidad de presentación de los escritos hasta las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo. Y por lo tanto la Sala, aunque en realidad no se haya formulado dicha cuestión como núcleo casacional expreso, se ve en la obligación de analizar dicho extremo a efectos de determinar si la acción de despido había caducado o no, concluyendo, por lo tanto, que la demanda se pudo presentar antes de las 15:00 horas del día 21 del plazo.
3. La aplicación de la jurisprudencia la caso
Aplicando las reglas anteriormente examinadas al supuestos enjuiciado, la Sala 4ª casa y anula la sentencia de suplicación y confirma la de instancia, entendiendo que la acción no ha caducado, y ello por cuanto: 1) El despido se produjo con efectos de 14 de enero de 2019; 2) El día del cómputo del plazo se iniciaría al día siguiente 15 de enero de 2019; 3) Puesto que la papeleta de conciliación se presentó el 7 de febrero de 2019, hasta el día 6 de febrero de 2019 habían transcurrido 17 días, y ello por cuanto no puede computarse el día 7 de febrero de 2019 por ser el día en que se presentó la papeleta de conciliación; 4) El plazo se congela desde el 7 de febrero de 2019 hasta el 25 de febrero de 2019, fecha en que se celebró el intento de conciliación, sin que hubieran transcurrido 15 días entre la fecha de interposición de la papeleta y la fecha de intento del acto, sin que tampoco pueda computarse el día 25 por ser el día en que se intentó dicho acto; 5) El plazo de caducidad comenzaría a correr nuevamente al día siguiente de la fecha del intento de conciliación, es decir, el 26 de febrero de 2019, por lo que el plazo de caducidad de 20 días se agotaría el 28 de febrero de 2019; 6) Puesto que la sentencia concluye que es de aplicación el art. 135.1 LEC (LA LEY 58/2000), se podía interponer la demanda hasta las 15:00 horas del día 1 de marzo de 2019. En definitiva, habiéndose presentado la demanda dicho día antes de las 15:00 horas, la acción de despido no había caducado.
VI. Comentario final
Aunque parezca sorprendente, todavía hoy se plantean cuestiones que han sido abordadas desde antiguo e incluso resueltas. Si bien de ello se podría derivar que no existe inseguridad jurídica respecto de cuál debe ser la jurisprudencia aplicable, la realidad es tozuda, y como puede observarse en el recurso de casación para la unificación de doctrina que resuelve la sentencia ahora comentada, ello no es así, ya que todavía hay tribunales que dudan sobre cómo deben computarse los plazos de caducidad.
En supuestos de despido y puesto que el plazo de caducidad es de 20 días conforme al ET, el dies a quo del cómputo de dicho plazo debe fijarse en el día hábil siguiente al de la notificación del mismo
La conclusión es clara. En supuestos de despido, y puesto que el plazo de caducidad es de 20 días conforme al art. 59.1 ET (LA LEY 16117/2015), el dies a quo del cómputo de dicho plazo debe fijarse en el día hábil siguiente al de la notificación del mismo o su fecha de efectos (si la notificación es anterior).
Puesto que en el orden social existe la obligación de conciliación previa, la obligatoriedad de dicho trámite complica la fijación de las reglas sobre la suspensión de plazos, concluyendo la sentencia, de forma contundente, que no deben computarse ni el día en que se presenta la papeleta de conciliación, ni el día en que se celebra el acto —si ello acontece sin que hayan transcurrido 15 días hábiles desde dicha presentación—, ni el día en que se cumplen los 15 hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, iniciándose el plazo al día siguiente hábil. Y teniendo en cuenta que es de aplicación el denominado «plazo de gracia» del art. 135.1 LEC (LA LEY 58/2000), la demanda podrá presentarse hasta las 15:00 horas del día 21 del plazo.
Lo que la sentencia no deja rotundamente claro es si también a las conciliaciones sería de aplicación el art. 135.1 LEC (LA LEY 58/2000), de forma que pudiera presentarse la papeleta de conciliación el día 21 del plazo. De un estudio detallado de la sentencia parece deducirse que ello es así, pero aviso a navegantes/abogados/graduados sociales, apurar los plazos hasta dicho extremo provocaría innumerables problemas procesales que en realidad son fáciles de evitar —salvo que la persona trabajadora se demore en la búsqueda de asesoramiento laboral hasta el punto de consumir los plazos—, en cuyo caso, sólo quedaría intentar utilizar la sentencia ahora comentada, para intentar justificar la razón por la cual el plazo del art. 135.1 LEC (LA LEY 58/2000) también sería de aplicación a la conciliación.