Cargando. Por favor, espere

- Comentario al documentoEn este artículo el autor estudia las principales modificaciones que, en relación con el proceso penal, se contienen en el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal, actualmente en tramitación en el Congreso de los Diputados. Los cambios que se introducen en la LECrim son limitados, pero algunos tendrán una importante repercusión en la tramitación de los procesos penales.El primer cambio se refiere a la eliminación del límite de seis años para poder proceder a dictar una sentencia de conformidad. Con ello se pretende aumentar el número de conformidades, aunque no se justifica la conveniencia de facilitar dicho acuerdo entre acusación y defensa, especialmente cuando se trata de delitos castigados con una elevada pena.El segundo cambio afecta a la tramitación del procedimiento abreviado, y consiste en la desaparición del turno de intervenciones, que se desarrollaba al inicio del juicio oral, que se adelanta a una comparecencia previa denominada «audiencia preliminar». En esta audiencia se plantea la posibilidad de cerrar la causa mediante una conformidad, se procede a la admisión de la prueba propuesta y se debaten y resuelven las cuestiones previas. La redacción de los preceptos reguladores de la citada audiencia es manifiestamente mejorable, y contiene extremos que pueden generar discrepancias aplicativas, así como incoherencias y lagunas que provocarán confusión e impugnaciones.Por último, se regula el uso de la videoconferencia en las actuaciones penales, permitiéndola, en relación con el investigado/acusado, en los juicios por delitos que no superen los cinco años y para las comparecencias relativas a medidas cautelares que no puedan conllevar una privación de libertad. No obstante, también en este punto sería conveniente una regulación más detallada de todos los supuestos, para evitar la inseguridad actual donde cada Tribunal actúa como considera conveniente.En definitiva, nos encontramos ante una modificación de la LECrim poco ambiciosa, que podría haberse extendido a aspectos del enjuiciamiento penal más necesitado de refoma que los abordados, y que, en lo regulado en el Proyecto, debería corregirse en alguno de sus puntos para evitar las disfunciones que se producirán si termina aprobándose en los términos propuestos.

I. El Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal y su estructura de muñecas rusas

I. El Congreso de los Diputados publicó el pasado 22 de abril de 2022 (BOCG núm. 97-1) el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (121/000097), en adelante PLEP, donde se recogen modificaciones legales que afectan a las principales leyes procesales españolas. Cuando se escribe este artículo aún está abierto el trámite de enmiendas, por lo que merece la pena analizar críticamente las novedades que en el texto se recogen para, en primer lugar, darlas a conocer a los profesionales del foro y, en segundo lugar, proponer respecto de ellas los cambios que modestamente se considera que podrían evitar nuevos problemas y disfunciones, y a la vez contribuirían a mejorar lo que el Gobierno propone.

Lo primero que debe señalarse es que la estructura del Proyecto de Ley es bastante inusual y dificulta su cita y comprensión, porque, al modo de las muñecas rusas, se trata de una ley que contiene a su vez modificaciones de otras leyes en su interior (en vez de actuar como generalmente se hace en estos casos, que es incorporando las reformas de las leyes relacionadas a través de Disposiciones Finales, que en este caso también se añaden, pero solo para aquellas que se consideran no estrictamente procesales) (2) .

Así, el Título I del PLEP se dedica a desarrollar la que sería principal innovación genérica del proyecto, relativa a los «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» (denominados por su acrónimo MASC), es decir, los distintos sistemas a través de los cuales las partes pueden intentar llegar a un acuerdo en materias disponibles, con carácter previo al inicio del proceso. Curiosamente, este Título I no entrará en vigor (Disposición final décima del PLEP) hasta que no se apruebe un denominado «Estatuto del tercero neutral», cuya redacción se encarga al Gobierno para que lo presente al Congreso en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esa ley (Disposición adicional tercera del PLEP). Esto significa que, dado que dentro de un año estaremos —si no ha sucedido antes— a escasos meses de la disolución de las Cámaras por la convocatoria de elecciones generales, la puesta en funcionamiento de este nuevo sistema de MASC se puede demorar al menos dos o tres años desde que se apruebe el PLEP, y eso arrastrará además a los preceptos procesales civiles que los mencionan. Y eso en el mejor de los casos, porque también cabe que el nuevo Gobierno opte por no regular ese Estatuto, con lo que todas esas disposiciones relativas a los MASC nunca llegarían a entrar en vigor.

Por su parte, el Título II del PLEP se rubrica como «Modificación de leyes procesales», y su primer artículo (el art. 18) se denomina «Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)», el cual, a su vez, se compone de varios apartados donde en cada uno de ellos se reforma un precepto de la LECrim. (LA LEY 1/1882) Por eso se señaló con anterioridad que la técnica empleada por el prelegislador es muy poco conveniente: porque la modificación de, por ejemplo, el art. 512 LECrim (LA LEY 1/1882) —que es el primero cuya reforma se propone— obligaría a indicar que aparece en el art. 12, apartado (o punto) uno, del art. 18 del PLEP. En definitiva, un lío ( y desde luego, muy poco «eficiente»). Por eso en este trabajo se va a mencionar exclusivamente el artículo de la LECrim (LA LEY 1/1882) modificado, en vez de señalar la ubicación que le corresponde dentro del PLEP.

Los artículos siguientes del Título II del PLEP es fácil colegir a qué se dedican: el art. 19 a la modificación de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), el art. 20 a la de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (un artículo que tiene hasta 145 apartados o puntos, es decir, otras tantas modificaciones de preceptos de la LEC); y el art. 21 a la de la Ley de Jurisdicción Social (con 36 puntos o apartados internos).

Por último, el Título III se denomina «Transformación digital», y se compone de un solo precepto (el art. 22 del PLEP) a través del cual se procede a modificar varios artículos de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011), del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia (en concreto, este único artículo consta de 24 apartados o puntos, que representan otras tantas reformas de preceptos de aquella ley). Paradójicamente, toda esta parte se solapa y contradice con el contenido del Anteproyecto de Ley de Eficiencia Digital, que también es promovido por el actual Ministerio de Justicia, con lo que es díficil conocer cuál es el modelo que definitivamente se implantará en materia de digitalización.

II. Por lo que se refiere, pues, al proceso penal, el PLEP introduce en su art. 18 aquellas modificaciones de la LECrim (LA LEY 1/1882) que considera pertinentes. La importancia de las innovaciones incorporadas al texto es muy variable: algunas son simples adaptaciones a los avances tecnológicos producidos en estos últimos años o introducen reivindicaciones de los abogados vinculadas a situaciones personales en materia de suspensión de vistas, mientras que otras van a tener mucho mayor impacto en el desarrollo del procedimiento, y pueden y deben dar lugar a un mayor debate y reflexión doctrinal.

La crítica que se puede hacer al PLEP en relación con el proceso penal es precisamente la de no aprovechar la ocasión para introducir algunas modificaciones que realmente se dirijan a favorecer la «eficiencia» que su propio título reclama, y que se eluden con la excusa de que se está elaborando una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (que, por supuesto, no se va a aprobar en esta legislatura, e incluso es posible que no llegue a presentarse ni siquiera como proyecto de ley) (3) . Entre estas posibles reformas reclamadas por la doctrina y los tribunales y que se podrían haber abordado cabe destacar, por ejemplo, la relativa al régimen de recursos en la instrucción (limitando el recurso de reforma y concentrando la apelación de resoluciones interlocutorias), o la de reorganización de la fase intermedia, especialmente en el procedimiento ordinario para delitos graves, evitando las disfunciones que existen en la actualidad.

II. Cambios propuestos en la LECrim. no polémicos: la nueva forma de publicación de algunas resoluciones y las nuevas causas de suspensión del juicio oral

I. En el PLEP hay un primer grupo de preceptos que se modifican con el único fin de sustituir los obsoletos sistemas de publicación de algunas resoluciones judiciales por otros sistemas más modernos y operativos. Así, se transforma el contenido de los arts. 512 (LA LEY 1/1882) y 514 LECrim (LA LEY 1/1882), que tratan de la requisitoria (es decir, la orden de busca y captura) que acompaña a la orden de prisión, de manera que ya no se dice que aquella se publicará en el BOE y en el tablón de anuncios del Juzgado, sino que desde este se enviará a un sistema centralizado ya existente (el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia-SIRAJ (4) ), para después publicarse en el Tablón Edictal Judicial Único, que tiene carácter electrónico y se encuentra alojado en el portal web del Boletín Oficial del Estado.

Esa misma alusión al Tablón Edictal electrónico se encuentra en la modificación que se propone del art. 643 LECrim (LA LEY 1/1882), relativo al llamamiento que se hace a los interesados cuando se va a proponer el sobreseimiento de la causa, donde en vez de la actual alusión a su publicación en «edictos que se publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la Gaceta de Madrid», se señala que se publique en el citado Tablón Edictal electrónico.

No hay nada que objetar a estos cambios propuestos, que adaptan la normativa procesal a una realidad que ya se está produciendo en relación con determinados actos de publicación (aunque la mayoría de los ciudadanos y muchos profesionales aún la desconocen).

II. Un segundo cambio que tampoco suscita crítica alguna es el que afecta al art. 746 LECrim (LA LEY 1/1882), que contempla los casos en que se puede acordar la suspensión del juicio oral. En el PLEP se reorganiza el caso 4º del precepto (incluyendo al Fiscal en la lista inicial, en vez de en párrafo aparte) y, sobre todo, se añade la posibilidad de suspender el acto si se produce el «fallecimiento u hospitalización o intervención quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por consaguinidad o afinidad» de cualquier defensor de alguna de las partes. También se especifica, en un nuevo número 7º, la posibilidad de que se suspenda el juicio en los casos de turno de oficio cuando se retrasa el nombramiento del nuevo profesional o cuando se ha precipitado el parto (se supone que de la letrada a cargo del asunto).

La ampliación de la suspensión del juicio oral a estos nuevos casos ha de ser valorado positivamente porque limita el margen de decisión de los jueces

La ampliación de la suspensión del juicio oral a estos nuevos casos ha de ser valorado positivamente, no solo porque acoge una reivindicación muy razonable planteada por los profesionales afectados, sino porque limita el margen de decisión de los jueces en este punto (evitándose así la posible discrepancia de criterio), al tratarse de una cuestión ya decidida por el legislador. Sin embargo, se podría haber aprovechado la ocasión para regular, por ejemplo, de forma expresa y detallada, la suspensión por señalamientos coincidentes, determinando a qué casos debe darse prioridad (materia en la que, en la actualidad, cada Juzgado o Tribunal opera cómo le parece); o un posible nuevo caso de suspensión, que se produce con cierta frecuencia en el procedimiento abreviado, que tendría lugar cuando está pendiente un recurso de apelación donde se dilucida el sobreseimiento solicitado por el recurrente.

III. En tercer lugar, y dentro del procedimiento abreviado, el PLEP propone una mínima modificación de los preceptos que se refieren a la información que se le da al ofendido o perjudicado sobre sus posibilidades de actuación en el proceso penal. Así, en el art. 771 regla 1ª LECrim (LA LEY 1/1882), que aborda la información de derechos que realiza la Policía Judicial, se añade un párrafo en que se dice que esta ha de informar al ofendido o perjudicado sobre la opción que tiene de relacionarse con el Juzgado a través de medios electrónicos, recogiendo en ese momento la respuesta que se le dé sobre si lo va a hacer o no. Quizá sea un poco precipitado exigir la toma de esa decisión en ese momento concreto del procedimiento, donde la víctima suele estar aún alterada, sobre todo porque puede conducir a una respuesta generalmente negativa, que no parece que sea la preferida por el prelegislador.

El segundo cambio afecta al art. 776.1 LECrim (LA LEY 1/1882), que regula la información de derechos a ese mismo ofendido o perjudicado, pero ahora realizada por el Letrado de la Administración de Justicia en el Juzgado. En el nuevo texto se mantiene que no resulta necesaria una nueva comparecencia para la información de derechos si ya lo hizo la Policía Judicial, pero sí que debe ampliarse dicha información a la comunicación del número del procedimiento y del Juzgado que lo tramita, debiéndole además actualizar periódicamente «el estado en el que se encuentra el proceso». Para realizar esas comunicaciones se pueden emplear medios electrónicos, «cuando se trate de personas obligadas a su utilización» (por ejemplo, si son personas jurídicas: art. 273.3 LEC (LA LEY 58/2000)) o, sin estar obligadas, «hubieran optado» por el uso de dichos medios.

La introducción de estas precisiones prácticas debe valorarse positivamente, siempre que no se entienda que la comunicación a la víctima o al perjudicado de las diversas incidencias del proceso exigen una citación o comparecencia, que no harían sino retrasar la tramitación de la causa.

III. Cambios propuestos en la LECrim. más relevantes y polémicos: conformidad ilimitada para todos los delitos, nueva audiencia previa al juicio oral en el procedimiento abreviado, nuevas comparecencias iniciales en la ejecución penal, y régimen de las actuaciones telemáticas en los juicios penales

I. La primera modificación de entidad que se introduce en la LECrim (LA LEY 1/1882) por el PLEP afecta a la regulación de la conformidad penal. En la actualidad, dicha conformidad tiene un tope penológico de seis años de prisión tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado, de manera que no cabe un acuerdo por encima de ese límite. Así se deduce de los vigentes arts. 655 (LA LEY 1/1882) y 688 LECrim (LA LEY 1/1882), para el procedimiento ordinario, que hablan de que la posible conformidad en dicho procedimiento solo cabe «si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional». Esa calificación de la pena ya no existe, pero realizadas las transformaciones oportunas, se correspondería con una pena que fuera hasta los seis años de prisión (la pena superior a esa se denominaba en su época «pena aflictiva») (5) . Dado que los procedimientos ordinarios solo se tramitan para penas superiores a los nueve años, lo dispuesto en los arts. 655 (LA LEY 1/1882) y 688 LECrim (LA LEY 1/1882) solo se aplica en los casos de que estemos ante delitos conexos a otros que tienen asignada una pena superior a los nueve años, o cuando se pide una disminución de grado para alguno de los procesados. Por su parte, esa misma referencia a los seis años se encuentra en el art. 787.1 LECrim (LA LEY 1/1882), en relación con el procedimiento abreviado.

Pues bien, el cambio que propone el PLEP consiste en suprimir esa referencia a la pena correccional y a los seis años en los preceptos citados, lo que supone permitir la conformidad para los delitos de mayor gravedad. Es decir, a partir de ahora, cualquier delito podría ser objeto de conformidad, al margen del procedimiento que se siga y de la pena que se pida, salvo que sea un juicio por jurado, donde de forma incomprensible —y a pesar del aviso del informe del CGPJ (6) aún se mantiene en el art. 50.1 LOTJ (LA LEY 1942/1995) la limitación de los seis años para la conformidad (probablemente por tratarse de una ley orgánica que el PLEP no puede modificar).

La cuestión que no resuelve la nueva redacción del precepto es si esa ampliación de la conformidad implica también la extensión al procedimiento ordinario del modelo que se introdujo en el abreviado, en cuya virtud la conformidad es el resultado de una negociación previa entre la defensa y las acusaciones —que suele implicar la presentación de un nuevo escrito de acusación «negociado»—, y no simplemente el reconocimiento de hechos y la aceptación de la calificación del delito y de la pena que realiza el procesado, no porque obtenga ningún beneficio de ello, sino para evitarse y evitar a los suyos la deshonra de un juicio. Pero todo parece indicar que también va a ser así, especialmente al haberse incorporado al art. 655 LECrim (LA LEY 1/1882) un nuevo párrafo que dice que «el letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado». Es decir, que con la nueva regulación, el acusado no se limita a manifestar, como hasta ahora, que está de acuerdo con lo que aparece en el escrito de calificaciones de la acusación, sino que se le debe dar a conocer por escrito (no bastaría la información oral) «el acuerdo alcanzado» —lo que claramente presupone una negociación—, precisamente por quien ha sido el artífice de dicho acuerdo, esto es, por su abogado (por cierto, que en el párrafo anterior se habla erróneamente de «asistencia letrada», que se aplica solo al detenido, cuando debería decir «defensa letrada»). Por otra parte, en relación al contenido de dicha información, quizá sería conveniente especificar a qué extremos alcanza, para evitar reclamaciones posteriores de los condenados exigiendo responsabilidad a sus abogados (por ejemplo, alegando que no se les informó debidamente sobre penas accessorias, efectos de la liquidación, o cuestiones relativas a la ejecución).

La Exposición de Motivos se limita a justificar esta reforma con una petición de principio consistente en afirmar, sin desarrollo ulterior ni evidencia alguna, que es «una mejora», algo que resulta harto discutible. Es cierto que, en la práctica del foro, ya se estaban realizando conformidades tácitas o encubiertas (por ejemplo, aceptando unos hechos «pactados» y renunciando a la prueba) en relación con delitos muy graves —con fuertes críticas del Tribunal Supremo contra dicha práctica, llegando a anular conformidades acordadas por considerarlas ilegales—, pero es una cuestión más moral que jurídica si parece o no adecuado que las acusaciones —y, sobre todo, la Fiscalía— puedan negociar con el principio de legalidad (básicamente con el Código Penal) sin ningún tipo de límite, por lo que el cambio del actual sistema se merece al menos una mínima explicación por parte del legislador, que se debería incorporar durante la tramitación parlamentaria. En nuestra opinión, mientras se mantenga en el proceso penal la primacía del principio de necesidad y no exista una regulación legal detallada de los límites y condiciones de una posible negociación, es más prudente impedir la conformidad en relación con los delitos graves y dejar que sea el tribunal quien condene en su caso a lo que resulte procedente, después de haberse desarrollado el juicio y practicado la prueba correspondiente. La eficacia y la economía procesal no deben imponerse en estos casos de tanta trascedencia social a la verdad y a la seguridad.

Por otra parte, el PLEP no recoge lo que sí se contenía en el Anteproyecto de Ley relativo a la admisión de las conformidades parciales, por lo que sigue siendo necesario la conformidad de todos los acusados para evitar la celebración del juicio (art. 655 IV LECrim (LA LEY 1/1882), que indica que «también continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad»; y art. 787.2 LECrim (LA LEY 1/1882), que exige «la aceptación de todas las partes»). Podría resultar oportuno modificar la actual norma y permitir algún caso de conformidad parcial, pero solo cuando los hechos sean claramente separables para unos acusados y otros.

II. El segundo cambio importante consiste en la introducción de un nuevo trámite en el procedimiento abreviado (es decir, el previsto para los delitos castigados con pena inferior a nueve años, que son los más frecuentes), denominado «audiencia preliminar», que tiene lugar una vez presentado el escrito de defensa y elevadas las actuaciones al órgano encargado de juzgar la causa, pero antes de que este se pronuncie acerca de si admite o no las pruebas propuestas por las partes (7) .

Este nuevo trámite es obligatorio (puesto que el art. 785.1 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP establece que el Juez o el Tribunal «convocará», en imperativo, a las partes y al fiscal), se celebra ante el órgano enjuiciador (que podrá ser el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, según que la pena supere o no los cinco años, y sus equivalentes del ámbito de la Audiencia Nacional), y en él participan tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones y las defensas. La Exposición de Motivos hace hincapié en que en esta audiencia «se citará únicamente al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados o acusadas (…) sin que sea precisa la citación de todos los testigos y peritos» (apartado III, párrafo séptimo). No se dice nada de los actores y responsables civiles, pero hay que entender que ellos sí deben ser citados, porque pueden alegar alguna de las cuestiones previas que se ventilan en este trámite.

Respecto de la parte acusada, se exige la presencia no solo de su Letrado, sino también de los propios acusados (art. 785.2 I LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP), aunque la inasistencia injustificada —la justificada, por lo tanto, sí daría lugar a la suspensión, porque se configura como un derecho del acusado— de dichos acusados (y con mayor razón, la de las demás partes) no impide la celebración de la audiencia preliminar (art. 785.2 II LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP).

La audiencia preliminar se grabará en soporte audiovisual (art. 785. 12 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP), lo que asegura su constancia; pero lo que no aborda la reforma es su posible publicidad, lo que resultaría conveniente aclararlo, habida cuenta de que lo que en ella se va a realizar a día de hoy se lleva a cabo al inicio del juicio y, por lo tanto, con presencia de público.

Al margen de lo anterior, la finalidad de esta novedosa audiencia preliminar se menciona en el art. 785.1 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP y, como en seguida se verá, es en parte la misma que la que hasta ahora correspondía al «turno de intervenciones» que tenía lugar al inicio del acto de juicio oral. Si en ese turno se suscitaban las denominadas «cuestiones previas», enumeradas en el actual art. 786.2 LECrim (LA LEY 1/1882) («la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto»), con la regulación propuesta esas mismas materias, más alguna nueva, deberán plantearse ahora en esta audiencia preliminar.

No estamos pues, ante una comparecencia dirigida a analizar si hay fundamento suficiente en la acusación —como se prevé en los procesos tramitados por la Fiscalía Europea y como podría haberse intentado en esta reforma si el prelegislador hubiera sido más ambicioso—, sino que únicamente se prevé para facilitar la adopción de conformidades y para resolver los obstáculos que puedan impedir la celebración del juicio oral (más la admisión de la prueba).

Por eso, lo primero que se menciona en el art. 785.1 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP es que las partes expongan lo que consideren conveniente sobre «la posibilidad de conformidad del acusado o acusados» —una conformidad que ya pudo producirse al formular el encausado su escrito de defensa, puesto que no se ha modificado el art. 784.3 LECrim (LA LEY 1/1882), que prevé dicha posibilidad—. Esta prescripción parece asemejarse a la recogida en el art. 415.1 LEC (LA LEY 58/2000) al inicio de la audiencia previa en el juicio civil ordinario, donde se pregunta a las partes si han llegado a un acuerdo o están en situación de concluirlo. Sin embargo, en este momento del proceso penal, lo normal es que esa posible negociación y posterior acuerdo tenga lugar en su caso una vez despejados los obstáculos que se puedan plantear a la celebración del juicio oral, por lo que no tiene mucho sentido que se plantee al principio del acto (y mucho menos que el Juez o Tribunal intente forzarla); lo lógico es que se retome una vez resueltas las cuestiones previas.

En consecuencia, lo primero que se planteará en esta audiencia preliminar son las cuestiones que pueden impedir la celebración del juicio oral y que, como ya se ha señalado, en la actualidad se suscitan al inicio del acto del juicio («la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas»). La única variación de lo señalado respecto del régimen actual —al margen, por supuesto, de adelantarse en el tiempo, puesto que ya no se formulan en el acto del juicio— es que expresamente se permite discutir sobre la nulidad de las pruebas propuestas, algo que probablemente se podría haber hecho en todo caso aun sin mencionar ese extremo, al implicar, como es lo habitual, una vulneración de derecho fundamental.

También se permite a las partes (a todas) en la audiencia preliminar «proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos» (como sucede actualmente, conforme a lo dispuesto en el art. 785.1 II LECrim (LA LEY 1/1882)), así como «proponer la práctica de pruebas de las que (…) no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular el escrito de conclusiones provisionales». Esta redacción es claramente defectuosa, y debería corregirse durante la tramitación parlamentaria. Para empezar, estamos en un procedimiento abreviado, por lo que no hay «conclusiones provisionales», sino escritos de acusación y defensa. Pero es que además, tal y como está redactado, parece que la proposición de nueva prueba documental y pericial está excluida de la preclusión a que alude el párrafo siguiente, que quedaría por tanto reducida solamente a los medios de prueba personales, que son los únicos para los que stricto sensu se solicita su «práctica». Aquí debe existir un criterio legal claro: o se configura una segunda oportunidad (posterior a sus escritos de acusación y defensa) para todas las partes (Fiscal y acusaciones particular y popular incluidas) para proponer prueba, o se limita a la que se refiera a hechos nuevos o de nueva noticia, pero la indefinición que se propone en el PLEP solo generará confusión. En nuestra opinión, la primera opción es la más garantista y, dado que aún no ha habido pronunciamiento alguno sobre la prueba, la que debería seguirse, por lo que habria que modificar el último párrafo del art. 785.1 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP.

Por otra parte, es posible que algunos de los informes o documentos que se pide incorporar induzcan a las demás partes a pedir pruebas que los contradigan. Parece perfectamente razonable que se permita su proposición en esta audiencia preliminar, y esa posibilidad no está prevista para este momento, aunque sí parece que se pueden aportar de improviso al inicio del juicio oral (según se afirma en el art. 787.3 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP), lo que carece completamente de sentido. Da la impresión que la misma norma (proveniente de la LECrim (LA LEY 1/1882) vigente) se ha reproducido dos veces (en el art. 785.1 II LECrim (LA LEY 1/1882) y en el art. 787.3 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP), y por eso no se entiende cuándo se debe hacer uso de una u otra. Habría que revisar la redacción y, probablemente, suprimir la referencia a esa posibilidad del art. 787.3 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP.

Una vez que las partes —por su orden: primero el Fiscal, luego las acusaciones, por último las defensas— han expuesto sus pretensiones, el Juez o Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones planteadas y sobre la prueba propuesta. También aquí es confuso el orden que se contiene en el art. 785.3 I LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP: si leemos el texto, lo primero que tendría que hacer el órgano judicial es «examinar las pruebas propuestas» y «resolver admitiendo las pertinentes y rechazando las demás»; después se pronunciaría sobre la prueba anticipada; y por último «sobre el resto de cuestiones planteadas», es decir, sobre su posible incompetencia, artículos de previo pronunciamiento, nulidades, etc. Lo lógico sería que el orden de examen y decisión fuera justo el contrario: primero analizaría si resulta competente, si no hay vicios que obliguen a poner fin al procedimiento, etc., y solo cuando todo eso se descarte, entonces es cuando tiene sentido pronunciarse sobre la pueba propuesta. Habría, pues, que reordenar el texto del precepto.

La decisión sobre las tres cuestiones (admisión de prueba, prueba anticipada, y cuestiones previas) se realizará de ordinario «de forma oral», aunque si la complejidad de lo planteado lo requiriera, se permite que el auto se dicte por escrito en un plazo máximo de diez días. Aquí hay que criticar la mezcla y el totum revolutum con que la reforma reviste a la decisión del Juez o Tribunal. Para empezar, no estamos ante una sola decisión judicial, sino ante muchas: una por cada prueba que se admita o rechace, además de aquellas en las que se acepte o no la anticipación de la prueba y, por supuesto, las que resuelvan sobre cada una de las cuestiones previas. Incluso cuando el juez decida por escrito las cuestiones previas, la resolución formal de admisión de prueba será previa y se formulará por separado. En consecuencia, el régimen de impugnación ha de ser por lógica diferente según los casos. En la actualidad, el art. 785.1 II LECrim (LA LEY 1/1882) establece que contra la decisión sobre admisión o inadmisión de prueba «no cabrá recurso alguno» —y en esto coincide con el art. 785.3 II LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP—, pero se permite su reproducción al inicio del juicio; sin embargo, esto no se autoriza en la regulación propuesta, atendiendo a lo señalado por el art. 787.3 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP. Esta opción legal de no permitir que se insista en la prueba que ya ha sido denegada puede ser razonable, pero no estaría de más que se dejara claro en la nueva redacción (8) .

Por lo que respecta la obligación que la reforma impone al Juez de resolver las cuestiones previas antes del inicio del juicio, debe ser valorada positivamente

Por lo que respecta la obligación que la reforma impone al Juez de resolver las cuestiones previas antes del inicio del juicio (incluyendo cuestiones de gran trascendencia como la prescripción o la cosa juzgada, en su condición de artículos de previo pronunciamiento), debe ser valorada positivamente. Con ella se pone fin a la desafortunada costumbre de diferir esos pronunciamientos al momento de la sentencia, gracias a la laxa interpretación que los tribunales están haciendo del art. 786.2 LECrim (LA LEY 1/1882) cuando señala que «el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas», entendiendo por «el mismo acto» la totalidad del juicio y no el específico del turno de intervenciones (9) .

En cuanto al régimen de recursos que el PLEP prevé contra el citado auto, se distingue según la decisión sea definitiva o no: si no lo es, no cabe recurso alguno y, previa formulación de una protesta, la cuestión podrá reproducirse en el recurso que, en su caso, se presente contra la sentencia; si el auto pone fin al proceso (porque, por ejemplo, anule toda la prueba, o considere que existe prescripción o cosa juzgada), entonces cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, conforme a la normativa propia de este. Esta regulación impugnatoria, que es tributaria de la redacción actual del art. 786.2 LECrim (LA LEY 1/1882), podría mejorarse en dos puntos: por un lado, aclarando si se puede reproducir o no el debate sobre las cuestiones planteadas durante el desarrollo del juicio (como sucede con los artículos de previo pronunciamiento: art. 678 LECrim (LA LEY 1/1882)) o si, por el contrario, la discusión ha quedado defintivamente zanjada en la instancia; y, por otro, aclarando cómo se ha de formular esa protesta y en qué plazo, especialmente si la resolución se ha dictado, como será lo habitual, por escrito. Respecto de lo primero, debemos señalar que debería permitirse la reproducción de la cuestión en el acto del juicio, al menos si esta se ha desestimado por no quedar acreditada su concurrencia hasta ese momento procesal (como puede suceder con la prescripción), dado que sí puede resultar probada durante el juicio.

Una vez decidido que se continúa con el procedimiento, el art. 785.4 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP pasa a ocuparse de la posible conformidad, que se puede pedir «en la misma comparecencia». Esta posibilidad solo encuentra sentido cuando no se han suscitado cuestiones previas, o estas han sido rechazadas; porque mientras esté pendiente decidir sobre ellas, no parece que vaya a existir ninguna conformidad que no se haya producido con anterioridad (esto es, al formular el escrito de defensa). Por eso quizá se podría añadir al precepto: «o en otra posterior solicitada a tal fin». En todo caso, los apartados 4 a 11 del citado precepto del PLEP reproducen íntegramente el contenido de la conformidad actual contemplado en el art. 787 LECrim (LA LEY 1/1882), con cuatro modificaciones.

En primer lugar, se suprime el límite de seis años para permitir una conformidad (que hoy se recoge en el art. 787.1: «si la pena no excediere de seis años de prisión»), como ya vimos que se propone también para el procedimiento ordinario para delitos graves con la reforma de los arts. 655 y 688, de manera que ahora también es posible en el abreviado cuando se pida de seis a nueve años. Estamos ante una cuestión opinable, pero a diferencia de la conformidad prevista en el procedimiento ordinario, la del abreviado siempre es el resultado de una negociación previa, por lo que parece razonable que se permita en todo el ámbito objetivo de aplicación de ese procedimiento.

En segundo lugar, se introduce en el art. 785.4 LECr (LA LEY 1/1882) según el PLEP un segundo párrafo incluyendo la posibilidad de que el Fiscal oiga «a la víctima o perjudicado» sobre los términos de la conformidad, aunque no en todos los casos, sino que queda condicionada a que dicha audiencia «sea posible» y «se estime necesario» por el Fiscal. Si entendemos que el acuerdo de última hora —que es como suelen producirse las conformidades— no hace posible la consulta a la víctima, esta norma se quedará en agua de borrajas. No obstante, el precepto obliga a realizar esta audiencia en tres supuestos, aunque están enunciados de forma absolutamente genérica y de difícil determinación (y control): cuando el hecho sea «grave y trascendente», sin concretar ni mínimamente cuándo se dan esas circunstancias; cuando «la intensidad y la cuantía» (no se dicen de qué) sean «especialmente significativos» (¿para quién?); y cuando la víctima o el perjudicado «se encuentren en situación de especial vulnerabilidad», lo que tampoco se especifica cuándo concurre. Al remitirse el art. 784.3 LECrim (LA LEY 1/1882) a lo previsto en el art. 787 LECrim (LA LEY 1/1882), hay que entender que esta prescripción se extiende también a la conformidad que tiene lugar al formular el escrito de defensa.

En tercer lugar, el apartado 7 del art. 785 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP, que regula la necesidad (ahora también vigente) de que el acusado preste ante el Juez su consentimiento sobre el acuerdo de conformidad, añade un tercer párrafo donde, al igual que se hace en el art. 655 II LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP, se exige que el letrado defensor del acusado le entregue a este por escrito «la información sobre el acuerdo alcanzado». Ya se ha señalado que resultaría conveniente concretar más el contenido de dicha información.

Por último, el apartado 9 del art. 785 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP mantiene la redacción actual del art. 787.6 LECrim (LA LEY 1/1882), según la cual la sentencia de conformidad se puede dictar oralmente, cabe declarar incluso su firmeza si las partes expresan su decisión de no recurrir, y ha de pronunciarse sobre la suspensión de la pena o su sustitución. Ahora se añade que también debe resolverse «sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias», y realizar si fuere posible «los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia». No hay nada que objetar a estas prescripciones que complementan la ejecución de los acuerdos a los que llegaron las partes y puede ahorrar trámites posteriores, aunque, por un lado, parece altamente improbable que pueda realizarse in voce sobre la marcha y, por otro, sería conveniente especificar qué se entiende por «responsabilidades pecuniarias» (si solo la responsabilidad civil o también la pena de multa, si se extiende al decomiso, etc).

III. Por lo que se refiere a las reformas contenidas en el Proyecto con relación al acto del juicio oral, el art. 786 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP tiene que ajustar la actual regulación de la LECrim (LA LEY 1/1882) a la incorporación de la audiencia preliminar. Por eso se comienza diciendo en el apartado 1 que si no hay conformidad, y además en dicha audiencia el Juez o el Tribunal ha podido decidir in situ oralmente sobre las cuestiones previas planteadas (es decir, no se ha reservado su decisión para pronunciarse por escrito), cabe fijar en ese momento la fecha para el inicio de las sesiones del juicio oral, para que las partes puedan conocerla y evitar así la coincidencia con otros señalamientos (aunque no se establecen criterios de preferencia, que ya se indicó que resultaría muy oportuno concretarlos); pero si no se puede establecer la fecha en ese momento, la determinación corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia en cuanto sea posible. De hecho, los párrafos 2 y 3 del apartado 1 del art. 786 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP se podrían reunir en uno solo, porque en definitiva tratan de un mismo supuesto: que no se pueda fijar la fecha en el propio acto de la audiencia preliminar.

Por su parte, los apartados 2 y 3 del art. 786 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP reproducen casi íntegramente el actual art. 785.2 (LA LEY 1/1882) y 3 LECrim (LA LEY 1/1882), a cuyo tenor se indican las circunstancias que hay que tener en cuenta a la hora de realizar el señalamiento (como la prisión del acusado o la complejidad de la prueba), así como la necesaria información que hay que ofrecer a la víctima de esa fecha y del contenido de la acusación. Lo único que se añade es que los criterios generales y las instrucciones específicas no corresponde establecerlos solo a los Presidentes de Sala o Sección, sino también a los Jueces de lo Penal.

La creación de la audiencia preliminar también exige ajustar el actual art. 786 LECrim (LA LEY 1/1882), que es el que aborda las actuaciones iniciales del juicio oral en el procedimiento abreviado (de donde ahora se han suprimido las cuestiones previas). El art. 786.1 LECrim (LA LEY 1/1882) actual, relativo a la necesaria presencia del acusado al acto del juicio (salvo que se trate de delitos con pena prevista de menos de dos años) es idéntico al art. 787.1 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP, salvo en dos puntos: no se permite la ausencia del acusado si la suma de las penas correspondientes a los delitos de los que se le acusa superan los cinco años de prisión, con lo que se adopta una posición más garantista que sus alternativas; y se especifica lo relativo a la pena de multa, indicándose que siempre cabe enjuiciar en ausencia, si se dan las demás circunstancias («o que se trate de pena de multa, cualquiera que sea su cuantía o duración»).

Por su parte, el art. 787.2 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP recoge el inicio del actual art. 786.2 LECrim (LA LEY 1/1882) («el juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa»), y el 787.3 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP elimina todo el contenido del art. 787.2 LECrim (LA LEY 1/1882) relativo al turno de intervenciones, y aprovecha para incluir ahí lo que se dice en el actual art. 785.1 II LECrim (LA LEY 1/1882) sobre la posibilidad de que se incorporen «informes, certificaciones y demás documentos», a lo que se añade la relativa a proponer ahora prueba que no se pudo realizar en la audiencia preliminar «por no haber tenido conocimiento» de ella. Ya hemos indicado que la primera prescripción es difícil de compatibilizar con lo establecido, con idéntica redacción, en el art 785.1 II LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP, y lo mejor sería que se suprimiera, salvo que se quiera convertir el inicio del juicio en una segunda (o tercera) oportunidad para proponer prueba (lo que obligaría a permitir a las demás partes que propongan a su vez la correspondiente contraprueba). Pero además, la actual redacción plantea el problema de su compatibilidad con el art. 784.1 III LECrim (LA LEY 1/1882), que no se modifica, y que permite a la defensa proponer en el acto del juicio la prueba no de la que entonces se haya tenido conocimiento, sino cualesquiera tipo de prueba, siempre que pueda practicarse en ese momento. Urge, por tanto, revisar esta materia y establecer una regulación clara y coherente.

Por su parte, el art. 786 bis LECrim (LA LEY 1/1882) actual (que se refiere a quién debe ostentar la representación de la persona jurídica acusada durante el acto del juicio) se mantiene incólume, pero ahora rebautizado como art. 787 bis. Y el actual art. 787 LECrim (LA LEY 1/1882) (que contiene las especialidades del juicio oral en el procedimiento abreviado) pasa a ser art. 787 ter, reproduciéndose todo su contenido, con el añadido de las tres mismas novedades que respecto a la conformidad se introdujeron en el art. 785 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP: la audiencia a la víctima, la información por escrito al acusado del acuerdo de conformidad, y el pronunciamiento del Juez o Tribunal sobre liquidación de las penas impuestas.

IV. El art. 802 LECrim (LA LEY 1/1882) se modifica para aclarar que en el juicio oral derivado de la tramitación de un enjuiciamiento rápido no hay audiencia preliminar, lo que plantea una duda, habida cuenta de que la regulación vigente habla de que dicho juicio oral «se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788», mientras que en el PLEP se indica que se le aplicará lo dispuesto para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado «salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785 de esta ley».

Al margen de que la audiencia preliminar es por definición (y por regulación) previa al acto del juicio, por lo que sobra indicarlo en el precepto, la redacción del Proyecto, al excluir la audiencia preliminar, y su contenido no estar regulado en ningún otro lado, está impidiendo que se puedan alegar las cuestiones previas en los juicios rápidos, lo que no parece razonable ni adecuado. Si lo que se pretende es evitar —con toda lógica— que en un procedimiento que se pretende rápido hayan de celebrarse dos comparecencias, habría que indicar en este art. 802 LECrim (LA LEY 1/1882) que al inicio del juicio se podrían plantear las cuestiones previas a que se refiere el art. 785 LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP. Porque si no se dice nada, como sucede en la propuesta legislativa, se originarán problemas acerca de si se permite o no realizar tales alegaciones.

V. La penúltima modificación que se incorpora al PLEP es la introducción de un nuevo art. 988 bis LECrim (LA LEY 1/1882), que pretende, en palabras de la Exposición de Motivos, apartado III, párrafo 11, «ordenar la fase de ejecución penal», con objeto de «evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial». Es cierto que el actual art. 988 II LECrim (LA LEY 1/1882) se limita a decir que hecha la declaración de firmeza de una sentencia, «se procederá a ejecutar(la)», por lo que hay que recibir positivamente cualquier norma que desarrolle mínimamente esas primeras actuaciones ejecutivas. En este caso, lo que se establecen son dos trámites alegatorios: uno escrito que puede ser sustituido por otro oral, y uno segundo oral que tiene no obstante una parte escrita. En el primero se debate sobre las posibilidades de acordar la suspensión o sustitución de la pena, y el modo de cumplir las responsabilidades pecuniarias; y en el segundo se procede a fijar la liquidación de la condena.

Así, el art. 988 bis LECrim (LA LEY 1/1882) según el PLEP comienza fijando en su apartado 1 un trámite para que los condenados se pronuncien, antes de dictar la ejecutoria, sobre una posible sustitución o suspensión de la pena y sobre el cumplimiento de las responsabilidades civiles (forma, posible aplazamiento y plazo máximo). A continuación, en el apartado 2 se prevé que se dé traslado de esos escritos al Fiscal, a las partes acusadoras y a las víctimas, para que aleguen al respecto, para que con todo ello el Juez decida mediante Auto. Si el juzgador lo considera más oportuno, puede sustituir el cruce de escritos por una vista (apartado 3). Esta posibilidad de pedir la suspensión o sustitución antes de la ejecutoria es muy de alabar, puesto que así se evita, como sucede en la actualidad, que se acuerde sin haber oído al afectado y ya solo puede revocarse por vía de recurso.

Una vez que se ha adoptado la anterior decisión, se cita por el Letrado de la Administración de Justicia al condenado a una comparecencia para requerirle al cumplimiento de sus responsabilidades penales y civiles, así como para realizar una propuesta de liquidación de condena. Dicha propuesta se notifica al Ministerio Fiscal y a las partes (se supone que incluye al condenado, pero no a la víctima no personada) para que puedan alegar impugnarla; si nadie lo hace, se dicta un decreto dándola por definitiva; si alguien la impugna, tras las alegaciones de las demás partes sobre esa impugnación, el Juez resuelve mediante auto (apartado 4). En relación con este punto, hay una cuestión que debería aclararse: para conseguir la suspensión de la pena, es fundamental el cumplimiento de las responsabilidades civiles; el que pueda no haberse hecho aún, como parece deducirse de este apartado 4, genera la duda sobre cómo se compatibiliza esa posibilidad con lo regulado en los apartados anteriores.

A pesar de la recomendación contenida en el informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley (apartado 162), no se dice nada sobre el régimen de recursos que procedería contra tales autos. Habría pues que aplicarle las reglas generales, en función del órgano que hubiera dictado tales autos.

VI. Por último, el PLEP introduce una Disposición adicional octava en la LECrim (LA LEY 1/1882) dedicada a regular las «actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia en el orden jurisdiccional penal». Lo primero que hace es remitirse a la normativa general, esto es, a los arts. 306 IV (que permite al Fiscal actuar en la instrucción por videoconferencia), 325 (que autoriza lo mismo para el resto de partes), y 731 bis (que prevé idéntica posibilidad en el juicio oral) LECrim (LA LEY 1/1882), todo bajo el paraguas de los arts. 229.3 (LA LEY 1694/1985) y 230 LOPJ (LA LEY 1694/1985). A continuación, se dejan ya las actuaciones relativas a otros sujetos del proceso para centrarse en el encausado, e impone como obligatoria la presencia física del acusado «en los juicios por delito grave» (es decir, castigado con pena superior a cinco años: art. 33.2 CP (LA LEY 3996/1995)) (10) . También ha de estar presencialmente en la comparecencia para la adopción de medidas cautelares del art. 505 LECrim (LA LEY 1/1882), siempre que esté en juego la prisión provisional, así como en los juicios en que se pida más de dos años de prisión (y menos de cinco). Eso sí, en estos dos últimos casos, debe pedirlo el propio investigado/acusado bien directamente, bien a través de su defensa letrada, porque puede suceder que le interese estar presente por videoconferencia (por residir lejos del Juzgado, por razones de enfermedad, etc.). Cuando se tenga que realizar el acto telemáticamente, habría que prever en la norma la posibilidad de celebrar una entrevista telemática privada entre el investigado y su abogado.

Si ha de estar físicamente presente el investigado o acusado, también lo ha de estar su letrado, no pudiendo estar uno en la pantalla y otro en la sala (salvo circunstancias excepcionales); y en aquellos casos en que el encausado participe telemáticamente, tiene que asegurarse en todo caso su defensa efectiva (que podrá ser en sala o virtualmente).

La novedad de este precepto no afecta a la actuación telemática de los testigos o peritos en la instrucción o en el juicio, ni siquiera la del Fiscal en la instrucción, sino a la del investigado y su abogado

En definitiva, la novedad de este precepto no afecta a la actuación telemática (es decir, por videoconferencia) de los testigos o peritos en la instrucción o en el juicio, ni siquiera la del Fiscal en la instrucción —todas ellas permitidas por la actual LECrim (LA LEY 1/1882)—, sino a la del investigado/acusado y su abogado. Se impone la presencia física de ambos como regla (con lo que no queda al albur del Juez o Tribunal competente el excluirla, como se sabe que está sucediendo en algunos Juzgados), al menos en la comparecencia de la que puede resultar una prisión provisional y en los juicios donde se dilucida una pena de prisión superior a los dos años. Aunque no se dice en la Disposición adicional —y no estaría de más hacerlo—, la inmediación exige que también el Juez o los Magistrados estén físicamente presentes en la Sala donde se desarrollan las actuaciones. Solo las tomas de declaración de los encausados, las comparecencias dirigidas a la adopción de medidas cautelares poco gravosas, y la celebración de los juicios por delitos leves o de menos de dos años, pueden practicarse telemáticamente, y además siempre ha de hacerse desde la sede del Juzgado (art. 137 bis LEC según el PLEP, aplicable también a los procesos penales).

La cuestión que no queda clara en el precepto es si el Juez o Tribunal puede excluir la presencia física del investigado/acusado en aquellos casos donde, aun no siendo obligatoria, este quiere acudir presencialmente; porque una cosa es que su presencia física no sea necesaria y otra que pueda prohibirse. Del texto parece deducirse que el Juez o Tribunal tiene la facultad para decidir la prohibición, lo que no parece algo negativo per se; pero, en todo caso, habrá que exigirle que motive en qué medida esa presencialidad puede retrasar o dificultar el desarrollo del acto.

En definitiva, hay que evitar que se consolide una situación que debe ser considerada claramente excepcional, como es la realización de juicios penales íntegramente telemáticos. Usar la videoconferencia con testigos o peritos para evitar costes y facilitar la prueba, es muy razonable; pero el enjuiciamiento penal es una cuestión muy seria que, con carácter general, exige la presencia de todos los que lo protagonizan.

IV. Conclusiones

A la vista de lo expuesto, se pueden formular algunas conclusiones en relación con las reformas propuestas por el PLEP para el proceso penal:

  • 1) Se ha desaprovechado la oportunidad de emplear el PLEP para introducir algunas modificaciones de mayor entidad en el proceso penal, habida cuenta de que las posibilidades de que en esta legislatura se empiece a tramitar una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) son nulas.
  • 2) Los cambios más relevantes que se introducen en la LECrim (LA LEY 1/1882) son dos: la eliminación en el procedimiento ordinario para delitos graves y en el abreviado (no en el enjuiciamiento por jurado) de la limitación de seis años para acordar una conformidad, con lo que se pretende que estas se produzcan con mayor frecuencia; y la instauración de una «audiencia preliminar» en el procedimiento abreviado ante el Juez o Tribunal enjuiciador, posterior a la formulación del escrito de defensa y anterior al inicio del juicio oral, donde se realizarían de forma concentrada tres actuaciones: el planteamiento, debate y resolución de las cuestiones previas (que ya no tendrían lugar en el turno de intervenciones al inicio del juicio), la proposición de parte de la prueba y la admisión de toda la propuesta, y la negociación para alcanzar una conformidad.
  • 3) Ambas modificaciones pueden resultar «eficaces» (que es lo que parece que inspira la reforma, al menos según su título) si evitan la continuación del procedimiento, bien porque favorezcan un aumento de las conformidades, bien porque adelanten una decisión que conlleve la no celebración del acto del juicio. Pero ambas también implican riesgos: la puesta en jaque del principio de legalidad en casos de delitos graves con el único fin de mejorar las estadísticas y evitar la congestión judicial; y la ralentización aún mayor de las causas, especialmente las que se enjuician por los Juzgados de lo Penal, al tener ahora que celebrar no una sino dos comparecencias. El tiempo dirá si se imponen las ventajas o los inconvenientes de la reforma.
  • 4) En el Proyecto se limitan las actuaciones telemáticas, exigiendo la presencia física del investigado/acusado y de su letrado en los juicios por delitos graves (con pena superior a cinco años) y en las comparecencias donde esté en juego la privación de la libertad personal. No obstante, debería aclararse que siempre es preceptiva en esos casos la presencia de los Jueces y Magistrados, y que debe motivarse de forma exhaustiva cuando se decida prescindir de la presencia física de los acusados habiéndola solicitado.
Scroll