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Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 546/2022, 2 Jun. Recurso 4192/2021 (LA LEY 111064/2022)

Pese a que el Supremo alaba el valioso el esfuerzo argumental desplegado por el Ministerio Fiscal, e incluso califica de modélico por su exhaustividad y sistemática el recurso, comparte la tesis de que los hechos consistentes en la emisión de partidos de futbol sin autorización son subsumibles en el art. 286.4 del CP (LA LEY 3996/1995), esto es, un delito leve relativo al mercado y a los consumidores, y no en el art. 270.1 (LA LEY 3996/1995) y 4 CP relativo a los delitos contra la propiedad intelectual.

La retrasmisión, de manera continuada en establecimientos públicos de partidos de fútbol, cuyos derechos de explotación ostentaba, en exclusiva La Liga, sin autorización de ésta, ni de sus cesionarios si bien supone la vulneración de estos derechos de exclusividad, no tiene cabida en la noción de «obra o prestación literaria, artística o científica» a los efectos de poder ser penados como un delito contra la propiedad intelectual ex art. 270.1 del CP. (LA LEY 3996/1995)

No se discute que las grabaciones audiovisuales de eventos deportivos son verdaderas prestaciones que deben gozar de la tutela jurídica que dispensan los derechos de la propiedad intelectual, pero lo debatido es si pueden incluirse en el concepto de obra, a lo que el Supremo da respuesta negativa.

La doctrina del TJUE dictada en relación al grado de tutela que merecen los derechos de emisión y reproducción de espectáculo deportivos ligados a la propiedad intelectual a través del concepto de «derechos afines» no ofrece respuesta sobre el juicio de tipicidad, como tampoco pautas interpretativas que ayuden a resolver la cuestión.

No cabe forzar el encaje de los espectáculos deportivos en el ya forzado molde que ofrecen las creaciones artísticas, literarias o científicas; el principio de legalidad lo impide, y descartada la condición de un partido de fútbol como «obra» literaria científica o artística, su consideración como «prestación» de tal carácter, a efectos de tipicidad penal, también resulta difícil.

Expone la Sala que no es fácil fijar los límites del tipo penal cuando éste acoge elementos normativos que evocan la literatura, el arte o la ciencia, y el fútbol no encaja en ninguno de estos términos; un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico.

Aunque pudiera ser cierto que la voluntad legislativa y la técnica jurídica para hacerla realidad en este caso no van de la mano, no basta la voluntad del legislador para remarcar los contornos de lo que ha de considerarse penalmente sancionable. La voluntad legislativa sólo puede hacerse realidad mediante una depurada técnica jurídica que convierta cada decisión de política criminal en un precepto que ofrezca cobertura a las conductas que se quieren penalizar, y hubiera bastado con añadir a la locución «prestaciones literarias, artísticas o científicas» el calificativo «deportivas» para que ninguna duda se suscitara acerca de la inclusión de los hechos en el art. 270 del CP (LA LEY 3996/1995), el Ministerio Fiscal denuncia y los hechos deben penalizarse como lo fueron en la instancia, como un delito leve relativo al mercado y a los consumidores de carácter continuado.

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