Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 503/2022, 1 Jun. Rec. 1993/2020 (LA LEY 112662/2022)
Mucho se ha escrito sobre el valor probatorio de las grabaciones en las empresas, pero en este caso, se da la particularidad de que los hechos que se sancionan con el despido disciplinario se acreditan con el visionado de días anteriores a la queja de un cliente.
La trabajadora fue despedida por pérdida de la confianza, transgresión de la buena fe contractual y daño a la imagen de la compañía porque antes de la apertura de una conocida cafetería, accede a la misma con otra compañera y se hacen dos zumos de naranja, calientan un sándwich que previamente ha cogido de la vitrina, y uno de los zumos junto con el sándwich se lo entrega a una persona que se encuentra en el exterior de la tienda, consumiendo posteriormente su compañera el zumo en la barra y sin haber registrado las consumiciones en caja. El cliente se quejaba de que a él no se le había atendido porque “aún no era hora para abrir” y sin embargo al conocido de la empleada sí se le atendió y sin pagar.
La prueba videográfica no vulnera el derecho de intimidad de la trabajadora por cuanto que era conocedora del sistema de videovigilancia. Toda la plantilla tenía conocimiento de la existencia de cámaras en el local, no solo porque estaban identificadas mediante carteles sino, sobre todo porque los trabajadores desde el back office podían y de hecho visualizaban una pantalla donde se reproducen las imágenes captadas por las cámaras de seguridad. De hecho, los encargados solían visualizar las grabaciones para tener constancia de determinados sucesos.
Es innegable que las cámaras tenían una clara finalidad de seguridad y control de la actividad en sentido amplio en el local y que los empleados eran conocedores de ello.
Los hechos que se imputan en la carta de despido no llegan a conocimiento de la empresa de forma directa, sino indirecta, pues fue tras recibir una queja de que en un determinado horario, antes de la apertura al público, se atendía a amigos de la empleada de turno proporcionándoles consumiciones que no se abonaban, y es a raíz de este hecho cuando se decide el visionado de las cámaras para su comprobación.
Entiende el Supremo que no fue vulnerado el derecho de protección de datos por pretender constatar si los hechos denunciados también podían haber sucedido en otras fechas distintas y anteriores, porque en todo caso, el visionado no superó el plazo de un mes que existe para la cancelación de lo captado por las cámaras conforme a la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre (LA LEY 11881/2006), de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Una visualización tan acotada en el tiempo (dos semanas antes a la queja) no supone investigar de forma generalizada, ni sustenta la demanda de la trabajadora de que la prueba fue obtenida de forma ilícita por falta de comunicación previa ante las sospechas de la empresa.
Destaca la sentencia que la queja que llegó a la empresa no solo era por no atender al público antes de la apertura del local y estar atendiendo a otras personas que pudieran ser amigos de los empleados, sino también porque que se les regalaba la consumición, lo que resultaba suficiente para iniciar la investigación de dichos hechos y averiguar si la conducta se había producido en otras ocasiones a efectos de poder calificarla como transgresión de la buena fe contractual y justificar el despido.