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En el BOE del 13 de julio se ha publicado la Ley 15/2022, de 12 de julio (LA LEY 15917/2022), integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

La Ley recuerda que la Constitución reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social (entendiéndose implícitamente cualquier repercusión en el entorno de trabajo). Además, el texto constitucional establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sea real y efectiva. Así, la no discriminación se constituye como un complemento del derecho a la igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicas. Su vinculación inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según el artículo 10 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), del orden político y de la paz social, expresa además el carácter necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de una sociedad cada día más justa.

Veamos algunas de las principales implicaciones de la Ley en el ámbito laboral.

La Ley abarca todo tipo de ámbitos, incluido el laboral, pues su objeto es garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2 (LA LEY 2500/1978), 10 (LA LEY 2500/1978) y 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). A estos efectos, la norma regula derechos y obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, establece principios de actuación de los poderes públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado (artículo 1 (LA LEY 15917/2022)).

Cabe destacar también el artículo 2.1 (LA LEY 15917/2022), que reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; no obstante, pueden establecerse diferencias cuando se justifiquen por motivos razonables y objetivos y si lo que se persigue es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por una norma con rango de ley, o resulte de disposiciones normativas o decisiones generales de las Administraciones destinadas a proteger a personas o grupos de población necesitados de acciones específicas (artículo 2.2 (LA LEY 15917/2022)).

En cuanto al ámbito objetivo, cuatro son las referencias al entorno laboral y la Seguridad Social. La ley se aplicará en estos campos:

- Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo.

- Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.

- Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.

- La protección social, las prestaciones y los servicios sociales.

Derecho a la igualdad de trato y la no discriminación

Cabe destacar la protección ofrecida por el artículo 4 (LA LEY 15917/2022), que expresa que el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación implica la ausencia de toda discriminación por las causas antes detalladas.

En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

Debe resaltarse también la diferenciación que realiza el artículo 6 (LA LEY 15917/2022) entre discriminación directa (es decir, aquella en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas indicadas, incluida la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad) e indirecta (cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras); también se cita la discriminación por asociación (trato discriminatorio por su relación con otra persona) o por error (apreciación indirecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas); la discriminación múltiple (simultánea o consecutiva por dos o más causas) e interseccional (cuando concurren diversas causas, generando una forma específica de discriminación); el acoso discriminatorio, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias, las medidas de acción positiva (diferencias de trato para prevenir, eliminar y compensar discriminaciones) y la segregación escolar (artículo 6 (LA LEY 15917/2022)).

En este capítulo es reseñable el artículo 9 (LA LEY 15917/2022), que prohíbe el establecimiento de limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en la propia norma para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.

Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, público o privado, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley.

Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación o entidades autorizadas deberán velar específicamente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley, favoreciendo la aplicación de medidas para la consecución de tal fin como el currículo de vida anónimo.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

Para ello, en el ejercicio de su función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de orden social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su plan anual integrado de actuación con carácter de objetivo de alcance general, el desarrollo de planes específicos sobre igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

Asimismo, en los centros de trabajo y establecimientos militares esta labor se llevará a cabo por los organismos competentes del Ministerio de Defensa. En el ámbito del empleo público, la misma se llevará a cabo por la inspección general de servicios y los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.

Por otra parte, el empleador no podrá preguntar sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto.

El precepto añade que por vía reglamentaria se podrá exigir a los empleadores cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias descritas más arriba.

El artículo 10 (LA LEY 15917/2022) expresa que, sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, la negociación colectiva no podrá establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas previstas en esta ley; los poderes públicos fomentarán el diálogo con los interlocutores sociales, a fin de promover la existencia de códigos de conducta y buenas prácticas.

De acuerdo con esta norma, y en la legislación laboral, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo y las condiciones de trabajo por las causas previstas en esta ley. Como parte de las medidas que, en su caso, pudieran acordarse en el marco de la negociación colectiva, podrán establecerse conjuntamente por las empresas y la representación legal de los trabajadores, objetivos y mecanismos de información y evaluación periódica.

La representación legal de los trabajadores y la propia empresa velarán por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por las causas previstas en esta ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva y de la consecución de sus objetivos.

Por otro lado, no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones en el acceso al ejercicio y en el desarrollo de una actividad por cuenta propia. Esto será igualmente de aplicación a los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional, así como a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad.

Los citados acuerdos de interés profesional podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por las causas previstas en esta ley en el ámbito del trabajo por cuenta propia (artículo 11 (LA LEY 15917/2022)).

El artículo 12 (LA LEY 15917/2022) proclama que las organizaciones políticas, sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, los colegios profesionales y cualquier otra organización de interés social o económico cuyos miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya para la defensa de los intereses de un colectivo profesional, estarán obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la adhesión, inscripción o afiliación, su estructura orgánica y funcionamiento, la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros; los poderes públicos desarrollarán políticas activas de apoyo a colectivos y organizaciones legalmente constituidas que realicen actividades de sensibilización, asesoramiento y formación en defensa de la dignidad de la persona y la igualdad de trato frente a la discriminación, intolerancia e incidente de odio, así como de asistencia a víctimas y personación judicial en procedimientos.

Los poderes públicos promoverán, fomentarán y apoyarán a las organizaciones sociales en las actividades de celebración de fechas conmemorativas, actos y eventos que contribuyan a promover los derechos humanos, la igualdad, la libertad, la tolerancia y la no discriminación, así como la incorporación de códigos deontológicos congruentes con estos valores.

Defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación

El Título II (artículos 25 a 39 (LA LEY 15917/2022)) se ocupa, en primer lugar, de las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (obligando a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias), estableciendo la nulidad de pleno de recho de las disposiciones, actos o cláusulas que constituyan o causen discriminación; del mismo modo, se regula la atribución de responsabilidad patrimonial y la reparación del daño (incluido el moral), la tutela judicial para cesar inmediatamente la discriminación, la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (dirigida a todo tipo de asociaciones y organizaciones, junto con la legitimación individual de los afectados, partidos, sindicatos, asociaciones de autónomos, consumidores, etc.), reglas relativas a la carga de la prueba (invirtiéndose cuando se alegue discriminación y se aporten indicios fundados sobre su existencia), la actuación administrativa correspondiente, etc.

Además, se regula la promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriominación, junto con medidas de acción positiva, destacando, en cuanto al ámbito laboral se refiere, que las empresas podrán asumir la realización de acciones de responsabilidad social consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad de trato y no discriminación en el seno de las empresas o en su entorno social. En todo caso, se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones adoptadas. La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores, así como con las organizaciones cuyo fin primordial sea la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación y los organismos de igualdad de trato (artículo 33.2 (LA LEY 15917/2022)). También es destacable la introducción en los planes estratégicos públicos de subvenciones la prohibición de discriminación en las bases reguladoras (artículo 37 (LA LEY 15917/2022)), y la inclusión de estos principios en  los procesos selectivos y en la formación del personal (artículo 38 (LA LEY 15917/2022)).

Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación

Se crea, en el ámbito de la Administración del Estado, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de las causas y en los ámbitos competencia del Estado previstos en esta ley, tanto en el sector público como en el privado (artículo 40 (LA LEY 15917/2022)). Entre sus funciones, garantizará la prestación independiente de servicios de asistencia y orientación, su constitución como órgano de conciliación o mediación, el ejercicio de acciones judiciales, la colaboración con el Defensor del Pueblo, etc.

Infracciones y sanciones

Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación se calificarán como leves, graves o muy graves. Tendrán la consideración de infracciones leves las conductas que incurran en irregularidades formales por la inobservancia de estos preceptos (o en normativa de desarrollo), siempre que no generen o contengan un efecto discriminatorio; serán infracciones graves, entre otras, los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, por asociación, por error, así como los que constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona, en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable. Y serán infracciones muy graves: los actos u omisiones que constituyan discriminación múltiple; las conductas de acoso discriminatorio; la presión grave ejercida sobre la autoridad, agente de la misma, personal funcionario o empleado público, en el ejercicio de las potestades administrativas para la ejecución de estas medidas; y la comisión de una tercera o más infracción grave, siempre que en el plazo de los dos años anteriores el presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos infracciones graves mediante resolución administrativa firme.

Las infracciones serán castigadas entre 300 y 500.000 euros, en función de su gravedad, y se detallan algunos criterios de graduación de las sanciones.

Las infracciones leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los tres años y las calificadas como muy graves a los cuatro años; las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los cuatro años y las correspondientes a infracciones muy graves a los cinco años.

Atención, apoyo e información a las víctimas de la discriminación e intolerancia

Los poderes públicos garantizarán la información a las víctimas, a través de servicios telemáticos y presenciales, para realizar una atención integral y multidisciplinar, a las víctimas de agresiones, actos de intolerancia o incidentes de odio y de conductas discriminatorias (artículo 53 (LA LEY 15917/2022)); además, se realizarán campañas de sensibilización y divulgación (artículo 54 (LA LEY 15917/2022)).

Negociación colectiva y materia laboral

De forma específica, la disposición adicional quinta (LA LEY 15917/2022) estipula que las organizaciones empresariales y sindicales más representativas elaborarán un informe con carácter anual sobre el cumplimento de las disposiciones previstas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley (LA LEY 15917/2022), dedicados, respectivamente, al trabajo por cuenta ajena, la negociación colectiva y los trabajadores autónomos.

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