Consulta Vinculante V1010-22, de 5 de Mayo de 2022, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 1094/2022)
El arrendamiento de un terreno rústico para dividirlo en cincuenta parcelas que se subarrendarán a particulares para que éstos lo destinen a uso de huerto y/o gallinero para su autoconsumo y recreo, pudiendo los particulares disponer de una porción del terreno con suministro de agua limitada, que podrán utilizar en la forma y horario convenido a cambio del pago del precio convenido.
Es una operación que supone una entrega de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial sujeta a IVA con independencia de los fines o resultados perseguidos en su actividad.
En el caso, las operaciones de suministro del agua que acompañan a la cesión del huerto no constituyen para los usuarios un fin en sí mismo y, por tanto, deben ser consideradas operaciones accesorias a la prestación de servicios principal que viene determinada por la cesión de una porción de terreno para el uso del huerto y/o gallinero.
El servicio de cesión del huerto debe entenderse realizado en el territorio de aplicación del impuesto y a los efectos de exención, cualquier arrendamiento de una finca rústica en el que conjuntamente con el terreno y las construcciones inmobiliarias de carácter agrario necesarias para la explotación de la finca, se arriendan otros elementos necesarios para el desarrollo de la explotación como, por ejemplo, los elementos de riego, la maquinaria agrícola o los aperos, no resulta un supuesto de exención porque lo que subyace es el arrendamiento de un negocio, constituyendo una operación sujeta y no exenta del Impuesto.
No obstante se debe determinar en cada caso concreto, si la operación se refiere al arrendamiento de un bien, o un conjunto de bienes, o al arrendamiento de un negocio, sin que el hecho de que, conjuntamente con el terreno y las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de la finca rústica se ceda o arriende otro elemento, sea determinante para la no aplicación de la exención.
Y en cuanto a la tributación en el IRPF, las rentas derivadas del subarrendamiento de inmuebles, son rendimientos del capital mobiliario, de los que podrán ser deducibles los gastos conforme dispone el artículo 13 del RIRPF.