Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 486/2022, 16 Jun. Recurso 7071/2021 (LA LEY 119289/2022)
El Tribunal Supremo confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que, revocando la de primera instancia, declaró la intromisión ilegítima en la imagen de un cantante fallecido por el uso de su nombre y de una fotografía suya en un festival de música con fines comerciales y publicitarios contra la voluntad expresa de sus herederos.
En dicho festival intervenían los otros miembros del grupo de música del que el cantante fallecido fue fundador y vocalista. Sus herederos requirieron a la entidad demandada para que cesara en la utilización del nombre y la imagen de su padre con fines comerciales y lucrativos, de conformidad con su voluntad expresa de que no se llevase a cabo ningún homenaje.
Pese a ello, como destaca la sentencia, los promotores del festival persistieron en el empleo del nombre y la imagen del artista ya fallecido para dar publicidad al evento. Para la Sala, dicha conducta constituye una clara intromisión en su derecho a la propia imagen.
La demandada alega que resulta aplicable la excepción del art. 8.1 de la LO 1/1982 (LA LEY 1139/1982), que excluye con carácter general la consideración de intromisión a las actuaciones en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Sin embargo, el Supremo considera que, aunque la referencia al cantante se vista como un homenaje, en realidad su mención constituye un reclamo publicitario del festival “en cuanto que puede atraer a algunas personas por el recuerdo o afecto que les despierta el nombre y la imagen de esa persona”.
Podría responder a un interés cultural el mantener o difundir el conocimiento y recuerdo de una persona que hubiera realizado una contribución relevante a la cultura, pero no basta una mención de un homenaje a un artista para justificar el empleo de su imagen.
En este caso, la mención a que el concierto constituirá un homenaje al cantante, junto con el empleo de una imagen fotográfica suya, en contra de la expresa voluntad de sus hijos y herederos, no constituye un interés cultural relevante que justifique la intromisión ilegítima en su derecho a la imagen, resultando evidente que la finalidad de la utilización de su imagen era publicitaria y comercial, lo que diluye la relevancia del posible interés cultural.
Por último, la demandada argumenta, al amparo del art. 8.2 a) de la LO 1/1982 (LA LEY 1139/1982), que el empleo de la imagen no constituía una intromisión en el derecho a la propia imagen porque se trata de un personaje público y la imagen habría sido captada en un acto público.
Respecto a ello, el Tribunal señala que, sin negar que el fallecido hubiera alcanzado un cierto grado de notoriedad por el público, sobre todo el aficionado a la música de los años ochenta del siglo pasado, esa consideración no justifica cualquier uso de una imagen suya. En este caso, el empleo de la imagen no ilustra una noticia o información relacionada que afecte directamente al fallecido, ni mucho menos ha sido tomada con ocasión de la noticia que se ilustra. Se trata de una fotografía de archivo, cuyo empleo no responde al ejercicio de un derecho de información, sino a la finalidad publicitaria y comercial. En este contexto, la Sala afirma que resulta irrelevante el relativo carácter de personaje público que pudiera atribuirse al fallecido, ni tampoco dónde fue captada la imagen.
Por tanto, no aprecia que concurra un interés público en la difusión de la imagen del fallecido en el cartel que anunciaba el festival de música organizado por la demandada, ni, mucho menos, que ese interés público pudiera considerarse constitucionalmente prevalente al interés de los herederos del fallecido en evitar la difusión de su imagen.