- Comentario al documentoRealiza el autor un estudio y análisis de los tipos penales referidos a los incendios forestales que con cierta frecuencia se están cometiendo en épocas estivales, como la que nos encontramos en la actualidad, con focos de incendios como los que ahora están viéndose reflejados.Analiza la perspectiva del delito de incendio con el análisis de la jurisprudencia aplicable a los tipos penales de los artículos 352 a 354 del código penal y la referencia a la imprudencia grave del artículo 358 encuadrados en cuanto a las distintas modalidades comisivas que pueden darse en este tipo de casos.Se analiza también la cuestión relativa a la responsabilidad civil derivada de estos hechos y su devengo, así como los distintos medios probatorios que se suelen utilizar en este tipo de casos, en los que por regla general es difícil la identificación directa inmediata del autor de estos hechos, aunque cabe el recurso directo a la prueba indiciaria y a la prueba pericial a la hora de evaluar la concurrencia de los elementos objetivos de los tipos penales relacionados con los incendios forestales.
I. Introducción
Nos encontramos en una situación de alarma grave por los incendios que se están produciendo de nuestros bosques. La riqueza natural está en grave peligro en una gran mayoría por la provocación de los mismos, y en un escenario que se repite año tras año ante la grave especulación que existe, por un lado, y por otros intereses personales que coadyuvan a que, curiosa y sorprendentemente, se den casos repetitivos de incendios en distintas partes del país, al igual que en Europa y en cualquier parte del mundo.
Esta situación se encuentra en paralelo a la destrucción del planeta que sigue un rumbo preocupante hacia la desaparición de muchos bienes y riqueza natural que algunas personas tienen interés en destruir, o por el mero deseo de causar daño, aunque más relacionado con intereses personales, como suele ocurrir en estos casos. Tampoco podemos olvidar las graves imprudencias que se siguen causando por personas que no guardan ni la más mínima diligencia exigible cuando van al monte y actúan de forma irracional, sin cuidado y utilizando productos en fácil disposición de causar un incendio.
Pero, sea como fuere, nos enfrentamos a una realidad preocupante por el deterioro de nuestra naturaleza y por los reiterados incendios que se suceden día tras día, sin que pueda achacarse tan solo a la ola de calor, aunque pueda tener un efecto multiplicador también las altas temperaturas que, de alguna manera, ayudan a la propagación del fuego y a la facilidad de su inicio, como es obvio.
Más del 80% de los incendios forestales tienen al ser humano y su actividad como origen, y sólo el 4% pueden ser atribuibles a causas naturales
Los estudios realizados en nuestro país sobre las causas de un incendio determinan que se estima que más del 80% de los incendios forestales tienen al ser humano y su actividad como origen, y que sólo el 4% pueden ser atribuibles a causas naturales, como la caída de un rayo. Pero es que de estos que tienen su causa en el hombre, más de la mitad de los siniestros se consideran intencionados y en torno al 30% son debidos a descuidos o negligencias, como una quema de rastrojos, un cigarrillo mal apagado, hogueras encendidas por excursionistas, trabajos en el monte. El resto se atribuye a incendios de causas desconocidas, es decir, aquellos en los que las causas que originaron el fuego no llegan a determinarse con claridad, pero que en un gran porcentaje pasarían a engrosar la lista de los intencionados.
Otro dato terrible actualizado es que los incendios forestales han quemado 69.859,38 hectáreas de superficie desde el 1 de enero hasta el 26 de junio, según datos del Ministerio para la Transición Ecológica y que reflejan un marcado repunte, ya que en este período han ardido 39.541,38 hectáreas más (un 56,60 por ciento) que la media de los diez últimos años. En total se han contabilizado 5.143 fuegos de los que 3.466 (el 67,4 por ciento) se extinguieron antes de afectar a 1 hectárea de superficie. Otros 1.666 (32,60%) fueron incendios de entre 1 y 499 hectáreas.
Otros estudios reflejan que Galicia es la comunidad autónoma donde se produjeron más incendios entre 2001 y 2015: un 38% del total de España. 90.219 incendios quemaron cerca de 380.723 hectáreas, una superficie mayor que la provincia de Vizcaya.
Lo importante en estos casos es saber actuar y hacerlo desde la prevención, de ahí que la fundación AQUAE destaca como medidas a llevar a cabo desde el punto de vista de la prevención las siguientes:
- a. No abandonar residuos que puedan provocar un incendio
- b. No hacer fuego en época de incendios
- c. Prevenir incendios forestales desde la precaución
- d. Evitar el uso del coche o aparatos mecánicos
- e. Invertir en gestión forestal
- f. Aumentar la concienciación ambiental
- g. Aplicar la ley y aumentar los controles
- h. Saber reaccionar ante un incendio
Pero los datos anteriores expuestos son meros datos estadísticos que pueden verse desde un prisma de frialdad, pero que reflejan una realidad preocupante y peligrosa ante el deterioro grave de la naturaleza que ello supone, el evidente riesgo de pérdida de vidas humanas y la posible afectación a las viviendas de poblaciones cercanas a los focos del incendio.
Resulta indiscutible que en estos casos nos movemos, en ese volumen de que uno de cada dos incendios lo son intencionados, en una coexistencia de un dolo directo, ni tan siquiera eventual. Se lleva a cabo de forma dolosa con la directa intención de causar un daño forestal grave, ni tan siquiera por la alta previsibilidad de causarlo, porque resulta evidente que cuando se utilizan instrumentos para provocar un incendio en un monte con gran vegetación no se trata de que concurra una previsión probable o posible de que el incendio se propague, sino la completa seguridad de que lo va a hacer. Otra cuestión es cuando nos movemos ya en el territorio de la imprudencia grave por esa aplicación de la culpa consciente y la omisión hasta la mínima norma de cuidado exigible para evitar el daño y que en esta materia también da lugar a muchos incendios que la casuística diaria nos ejemplifica en una clara referencia a la falta de respeto y cultura que exista de atender y cuidar nuestro entorno natural cuando vamos al campo, a un bosque, en donde el riesgo de propagación del fuego es evidente, y, sin embargo, seguimos viendo personas que desde un vehículo en marcha tiran colillas encendidas por la ventanilla pasando por una zona de bosque, o van a comer allí, encendiendo fuego sin diligencia exigible en estos casos.
Se trata de conductas muy graves que están tipificadas en cuanto a los forestales en los arts. 352 a (LA LEY 3996/1995)355 CP (LA LEY 3996/1995) con penas altas de prisión en razón al elevado reproche penal que deben tener las de causar un incendio en zona forestal con el grave daño causado al entorno natural de la zona, y que en la actualidad se están produciendo en diferentes puntos del país, así como su peligro de afectación a la vida de las personas de casas cercanas, lo que puede elevar las penas de forma grave como veremos.
También hay que tener en cuenta la alta cifra de incendios provocados por imprudencia, ya que veíamos que se elevaba al 30% de ese 80% causado por el hombre, lo que constituiría una imprudencia grave, porque atendiendo a que esta se delimita en razón a la diligencia debida que debe adoptarse atendiendo a las circunstancias de cada caso debemos entender que si se causa un incendio por imprudencia en zona forestal lo ha sido por el olvido de las más elementales normas de prudencia exigibles al ser humano, como puede ser tirar una colilla encendida sin apagarla bien en un monte, o hacer fuego para comer en estas zonas, etc. No se trata tan solo de una imprudencia menos grave o leve, sino que el defecto del deber de cuidado es máximo, lo que elevaría la concurrencia de la imprudencia en la más alta de las tres citadas y que encuentra su tipificación en el art. 358 CP. (LA LEY 3996/1995) Nótese que el texto penal solo sanciona la grave, en el bien entendido escenario de que esas actuaciones por «descuidos» lo son de forma grave. Se está en un bosque, en una reserva forestal, etc. No hay lugar a una menos grave o leve en atención al grado de diligencia exigible.
Pues bien, atendiendo a los incendios forestales, el texto penal fija tres situaciones en estos supuestos que se reflejan en el siguiente cuadro:
Artículo del Código Penal | Hecho sancionado | Pena |
352 (Tipo básico) | Incendiar montes o masas forestales | Prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses Agravación: Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351 (Pena de 10 a 20 años de prisión) imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses |
353 (tipo agravado) | Cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia. 2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos. 3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido. 4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados. 5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo. 6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados. | Prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses |
354 | Prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos | Prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses Exención: Quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor. |
358 | El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores. | Pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto |
II. Tipo básico del art. 352 CP
Castiga este precepto a Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Sobre este tipo básico se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 490/2012 de 13 Jun. 2012 (LA LEY 89712/2012), Rec. 1997/2011. que señaló que: «El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Los hechos probados de la sentencia describen como el acusado "prendió fuego a una superficie de 0,32 hectáreas de monte raso y afectó a las fincas propiedad de varias personas". La sentencia indica los gastos de la extinción del incendio sufragados por la Junta de Galicia.
El tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente es el art. 352 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Este precepto dispone que los que incendiaren montes o masas forestales serán castigados con penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el art. 351 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). El recurrente considera que debe aplicarse el art 351 párrafo segundo del CP (LA LEY 3996/1995) y considerar los hechos como unos daños del art 266 del CP. (LA LEY 3996/1995)
Sin embargo, los hechos probados indican con claridad que la mayor parte de lo incendiado era terreno forestal, sin que se cuestione la inexistencia de puesta en peligro de la vida o integridad física de las personas, motivo por el cual no se aplica el art 351 del CP. (LA LEY 3996/1995) No existe infracción de ley por cuanto lo incendiado comprendía terreno forestal, y ello es lo sancionado y tipificado en el art. 352 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), por lo que este precepto ha sido correctamente aplicado.»
Se trata, pues, de un tipo básico donde lo relevante es la existencia de prueba pericial que dictamine la categoría del lugar del incendio perpetrado y su calificación técnica como monte o masa forestal con la posibilidad de acudir a la penalidad más grave del art. 351 que va de diez a veinte años de prisión si el incendio ha podido originar un grave peligro para la vida o integridad física de las personas.
Esta situación es fácil que concurra en incendios de grandes dimensiones por la existencia de casas cerca de los focos, lo que eleva la penalidad de forma exponencial por la aplicación del art. 352 CP (LA LEY 3996/1995), pero por remisión al art. 351 CP. (LA LEY 3996/1995) Se trata de un delito de riesgo en cuanto al tipo agravado del peligro a la vida, dado que es fácil que concurra este dato por la propagación del fuego hacia casas habitadas cerca del foco donde se produce el incendio, que es lo que ocurre con frecuencia.
Además, al tratarse de lugares donde fácilmente se puede propagar el fuego por el efecto multiplicador de los bosques incendiados la aplicación del tipo agravado es posible, con una penalidad elevada antes citada. Así, el inicial delito de resultado de causar intencionadamente un incendio pasa a ser un delito de peligro con el segundo párrafo del art. 352 CP (LA LEY 3996/1995) con una pena mínima de diez años de prisión con independencia de los posibles resultados mortales que, en su caso, se pudieran causar que se castigarían en concurso ideal.
III. El tipo agravado del art. 353 CP
Esta figura penal es la agravada de entre las referidas a los incendios forestales cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.
- 2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
- 3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
- 4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
- 5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
- 6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
Se citan una serie de circunstancias que llevan la penalidad a la de entre 3 y 6 años de prisión, con lo que no cabría la suspensión de la ejecución de la pena. Se trata de la más grave de las conductas en materia de incendios forestales con una serie de circunstancias que elevan la pena a imponer en atención a las condiciones concurrentes en cuanto al resultado provocado por el incendio.
Con ello, en temas de gran magnitud que determine esos efectos la penalidad se agrava. Se trata de una agravación por el resultado causado a probar por prueba pericial en varios de los casos.
Importante resulta a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 577/2021 de 1 Jul. 2021 (LA LEY 92770/2021), Rec. 3802/2019 que analiza este precepto con detalle. En este caso el autor fue condenado por causar de forma intencionada un incendio en Galicia con distintos focos en el incendio a la pena de cuatro años de prisión y la responsabilidad civil.
En este caso la prueba también fue indiciaria, aunque hubo cámaras de grabación que estaban instaladas que ayudaron en la identificación, señalando el TS que «Los indicios relatados por el Tribunal de forma plural, y conectados entre sí con el material probatorio expuesto permiten llegar a la concusión razonada de la autoría provocada del incendio en los puntos expuestos en su origen. Los hechos fueron sumamente graves, como se ha relatado por los testigos que han declarado, como señala el Tribunal, y las graves consecuencias personales y económicas que siempre tienen los incendios provocados, de ahí que existan sistemas de grabación que sirvan, como aquí ha ocurrido, para detectar a los autores»
En este caso concreto la condena lo fue por las circunstancias 1ª y 4ª (actual 6ª) del art. 353 CP (LA LEY 3996/1995) relativas a:
- 1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.
- 6ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados
Con respecto a la 1ª el TS señala los siguientes criterios jurisprudenciales para su apreciación, a saber:
«Debe considerarse que de la prueba practicada se evidencia el gran esfuerzo que tuvo que llevarse a cabo para tratar de luchar contra el fuego, dado el perjuicio causado antes referido y cuantificado económicamente en el ámbito de la responsabilidad civil.
Dado que la circunstancia refiere un concepto jurídico indeterminado de "Superficie de considerable importancia" habrá que acudir a la normativa autonómica en materia de montes para evaluar este tema, que es lo que se lleva a cabo en la antes citada sentencia.
Señala el TS como criterios para aplicar la primera circunstancia del art. 353 CP (LA LEY 3996/1995) los siguientes:
"No hay duda alguna que por la extensión del ámbito del alcance del fuego, de los daños que queda constancia que se causaron, del ingente volumen de personas que tuvieron que intervenir llevara consigo la admisión de ser uno de los incendios de mayor gravedad producidos en el territorio. Resulta obvia la rápida propagación del fuego, lo que quedó demostrado en este caso. Y no se trata de cuál fue la intención del recurrente al causar el incendio, sino que esta agravación se verifica por el resultado, al que habrá que estar para analizar si es posible aplicar, o no, la misma, ya que supone un concepto jurídico indeterminado que es preciso 'traducir' con argumentos jurídicos que ahora se reflejan, a fin de poder subsumir los hechos probados en esta agravación.
No se pueden, pues, fijar criterios generalistas, sino que habrá que evaluar caso por caso aunque, como hemos precisado, puede existir el apoyo de la normativa que permita resolver o aproximarnos a la solución interpretativa, apreciando:
a. La extensión del radio de alcance del incendio, evaluando el reflejo de ese alcance en la Ley autonómica, en su caso, para graduar el tipo de infracción. (En este caso ardió una superficie de 180,28 hectáreas, de las cuales 128,80 hectáreas eran de arbolado).
b. El volumen de personas y medios que han intervenido en la extinción del incendio. (En este caso Se emplearon los siguientes medios: un técnico forestal, 21 agentes forestales, 26 brigadas forestales, 18 motobombas, 2 hidroaviones, 5 helicópteros, 4 brigadas de helicópteros, un helicóptero de coordinación, 3 bulldozer y un tractor agrícola. Fue precisa la presencia de medios llegados desde otros distritos forestales e incluso algunos procedentes de otras provinciales.).
c. La duración de su extinción. (En este caso las labores de extinción duraron aproximadamente 60 horas).
d. La cuantificación del daño causado. (En este caso Los gastos de extinción sufragados por la Xunta de Galicia ascendieron a 85203,42 euros.
Las pérdidas por daños en el valor maderable ascendieron a 79062,01 euros. Las mismas son consecuencia de que el incendio afectó a los montes de tres propietarios distintos, que tienen contratos de gestión bajo la figura de consorcio o convenio con la Consellería de Medio Rural, que es, por tanto, copropietaria de la madera. La gestión de los montes la realiza el Servicio de Montes da Coruña).
e. Alcance de extensión a zona arbolada. (hemos citado la Ley autonómica de Galicia al mencionar en el art. 51 como infracción muy grave la afectación de superficie superior a 25 hectáreas arboladas o a más de 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolada).
Con ello, y con estos parámetros, que a los efectos de unificación de doctrina se fijan, vemos que concurren en el presente caso los requisitos exigidos para la apreciación de esta agravación."
Con respecto a la circunstancia 6ª se fijaron los siguientes criterios, ya que se refiere a que concurra prueba sobre grave deterioro o destrucción de recursos afectados.
"Se alega por el recurrente que no se establece en los hechos probados cual fue ese deterioro o destrucción de los recursos, pues la mera afirmación genérica de que se vieron afectados algunos ámbitos de protección arqueológica no es base suficiente para su apreciación, al no quedar detallado especificando qué concreto deterioro de destrucción sufrieron ni siquiera qué tipo de elementos resultaron afectados.
Volvemos a remitirnos a la exigencia que ya hemos fijado en torno al objeto, límite y extensiones del art. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) cuando se plantea este motivo, y para ello hay que señalar que los hechos probados recogen:
"1. Varios elementos arqueológicos también se vieron afectados por el fuego.
2. Se incendió una gran extensión de masa forestal, tanto de propiedad particular, de propiedad municipal y de monte vecinal en mano común.
3. Todo ello repercutió muy negativamente tanto en los valores recreativos y sociales, así como en el deterioro del patrimonio medio ambiental y arqueológico de la zona."
En la sentencia se justifica la agravación aplicando el actual n.o 6 del art. 353.1 CP (LA LEY 3996/1995) señalando que:
"También concurre la agravación consistente en un grave deterioro o destrucción de los recursos afectados. En el informe técnico de la Xunta de Galicia, ratificado en el juicio, se señala que el incendio ha repercutido muy negativamente tanto en los valores recreativos y sociales de la zona, así como en el deterioro del patrimonio medioambiental y arqueológico. Se produjeron cuantiosas pérdidas económicas."
Resulta obvia la grave afectación del incendio que conlleva la agravación aplicada. No se trata solo de la extensión de superficie afectada, sino que ahora se agrava con un plus de afectación por la "grave deterioro o destrucción de los recursos afectados".
No se deriva siempre y en cualquier caso de un incendio provocado esta agravación, sino que supone un plus de reproche penal por esa grave afectación de recursos, que lo sitúa como un "además" de la superficie afectada en este caso, sin vulnerar el non bis in idem, aunque puede haber supuestos en los que no se aplique la agravación del n.o 1 por la extensión de la superficie afectada, pero sí la de afectación a los recursos. En este caso, los hechos probados permiten la subsunción de ambas agravaciones.
Con ello, no basta cualquier deterioro o destrucción de los mismos, sino que el legislador añade la gravedad de esa afectación, por lo que habrá que ir caso por caso para evaluar si la propagación del incendio ha provocado esa grave destrucción o deterioro de recursos, como aquí se ha reflejado.
Entendemos que la redacción de los hechos probados en cuanto a la prueba del alcance de la afectación del incendio es grave atendiendo al alcance que se declara probado antes expuesto. No se trata solo de una mera afectación de recursos, sino que ello debe calificarse como "grave" atendiendo a la entidad de los expuestos, y destacando que ello se evidencia con la prueba pericial que se ha practicado, que es la tenida en cuenta para, de la misma, extraer la agravación por la grave entidad de la afectación declarada probada.»
En esta circunstancia no puede considerarse como dato el relativo a la extensión del monte afectado, porque ello se ha tenido en cuenta para aplicar la circunstancia primera, sino que en estos casos es importante el recurso a la prueba pericial a la que pueda recurrir la acusación para la reclamación de su aplicación.»
Por ello, como regla general en estos casos la prueba será:
- a. Prueba indiciaria que reúna los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
- b. Prueba testifical si alguna persona ha podido ver al autor, aunque suele ser difícil.
- c. Grabaciones de cámaras de vigilancia puestas, bien por la zona, bien en carreteras, o en otros lugares que puedan detectar matrículas de vehículos que pasen por la zona donde se origina el fuego y de lugar a la apertura de la investigación.
- d. Posibles vestigios dejados en el lugar donde se inicie el fuego.
- e. Y, sobre todo, prueba pericial para evaluar si el perito, como técnico competente, emite informe considerando el grave deterioro o destrucción de los recurso afectados, lo que permite su delimitación pericial en cuanto a su alcance y la cuantificación de los daños y perjuicios a los efectos de la responsabilidad civil.
IV. El tipo del art. 354 CP
Castiga el art. 354 CP (LA LEY 3996/1995)1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
Analiza la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 317/2021 de 15 Abr. 2021, Rec. 2195/2020 (LA LEY 37452/2021) este tipo penal apuntando que:
«Se trata de una modalidad atenuada del tipo básico previsto en el artículo 352 CP (LA LEY 3996/1995), en la que algunos sectores doctrinales han querido ver un adelanto de las barreras punitivas con la tipificación de su tentativa. Sin embargo, el tenor literal del precepto no acompaña esa tesis excluyente del resultado, en cuanto que al describir la acción no solo habla el Código de prender fuego, lo que supone accionar cualquier mecanismo de ignición apto a tal fin, sino también que el mismo provoque un incendio que no llegue a propagarse.
Son indiferentes las razones de esa falta de propagación, salvo que se debiera a la intervención sofocadora del autor, pues en tal caso tendría entrada la exención prevista en el artículo 354.2 CP (LA LEY 3996/1995) a modo de desistimiento voluntario tributario de impunidad.
Lo relevante en este tipo penal es que el incendio resultante no se extienda a otros puntos, lo que sugiere que el compromiso para el bien jurídico protegido, el equilibrio medioambiental, no sea significativo
Lo relevante para el tipo que nos ocupa es que el incendio resultante no se extienda a otros puntos, lo que sugiere que el compromiso que el mismo implica para el bien jurídico protegido, el equilibrio medioambiental, no sea significativo, descartado, además, un peligro para la vida o la integridad física de las personas, o cualquiera de los supuestos de agravación que traerían a escena la aplicación de los artículos 351 (LA LEY 3996/1995), 352 (LA LEY 3996/1995) y 353 CP. (LA LEY 3996/1995)
Según afirmó la STS 1389/2003, de 24 de octubre (LA LEY 11316/2004) "una lectura de las disposiciones recogidas, a la luz de estas consideraciones, evidencia que el artículo 354 C penal (LA LEY 3996/1995) tiene como supuestos de hecho el de aquellos casos en los que se inicia la combustión de algún material, arbustivo o similar, por la aplicación a éste del fuego procedente de alguna fuerte externa. El art. 352 (LA LEY 3996/1995),1 C. penal (LA LEY 3996/1995) reclama la existencia inicial de un foco de la misma clase, pero desbordado por un ulterior desarrollo. Y, en fin, la aplicación del art. 353 CP (LA LEY 3996/1995) exigiría un incendio de notable intensidad y proporciones, con particulares consecuencias".
Resulta nítida con esta sentencia el contenido del art. 354 CP (LA LEY 3996/1995), ya que no se trata de que se castigue como consumado un delito en grado de tentativa, porque se prendió el fuego y se causó un incendio, aunque lo que ocurrió es que "no llegó a propagarse", por lo que no se trata de que se haya "cortado" el delito en su consumación, sino que no hubo "propagación", que es lo que exige el tipo penal, pero la acción de causar fuego, y, por ello, incendiar zona forestal se produce, pero "no se propaga más allá de la zona donde se causa el incendio, de ahí que se trate de una conducta atenuada del tipo básico del art. 352 CP (LA LEY 3996/1995) y con una exención de pena si el hecho de la no propagación lo es porque de inmediato el autor lo apaga, lo que equivale a un desistimiento"».
V. La imprudencia grave del art. 358 CP
Hemos visto en el cuadro anterior la tipicidad de la imprudencia grave en estos casos, al ser la única opción donde la imprudencia se sanciona en la quema de montes y zona forestal, porque no hay lugar para otro tipo de imprudencia para cuando alguien arroja una colilla en el bosque o hace una comida prendiendo fuego en el monte. Se trata de actos de imprudencia grave.
Este tema fue analizado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 136/2016 de 24 Feb. 2016 (LA LEY 7119/2016), Rec. 1281/2015 ante una condena por imprudencia grave, agravado por peligro para la vida o integridad de las personas y afectación a espacio natural protegido (Sierra de la Muela-Cabo Tiñoso). Fue cometido por el acusado que lanzó una bengala o cohete con paracaídas en el monte con clara omisión de todas las normas de precaución, lo que causó fuego, que se propagó por terreno forestal protegido afectando a más de diez hectáreas.
El tribunal de instancia fundamentó la sentencia en la prueba indiciaria, ya que en estos casos de delitos de incendios resulta muy complicado encontrar prueba directa, por lo que habrá que recurrir a la prueba de indicios, sobre la que el Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma detallada pudiendo citar a estos efectos la siguiente doctrina jurisprudencial: Tribunal Supremo Sentencia 598/2021 de 7 Jul. 2021, Rec. 10097/2021 (LA LEY 100524/2021), Tribunal Supremo, Sentencia 532/2019, y Tribunal Supremo en Sentencia 746/21, de 6 de octubre (LA LEY 232350/2021), entre otras entre las más recientes.
En este caso los indicios que se citaron y dieron lugar a la condena por imprudencia grave de delito de incendio forestal a la pena de 4 años de prisión y multa de 12 MESES con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y al pago de las costas. Así como condenar al pago de 51.658,68 euros como indemnización a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fueron:
«El hallazgo de la bengala, cuyo tiempo de caducidad había transcurrido, el informe de los agentes medio ambientales, la coincidencia espacio temporal de su lanzamiento con el incendio en proximidad muy relevante, la inexistencia de otro vestigio determinante de su causa, la necesidad de que los cuatro campistas fueran evacuados atravesando un flanco del incendio y el extraño comportamiento del acusado tras el lanzamiento de la bengala, con abandono de otras bengalas que portaba en el vehículo en ubicación donde un arbusto dificultaba notablemente su presencia, avocan lógica y naturalmente a la conclusión de instancia.»
Lo que hay que hacer en estos casos es analizar la concurrencia y suficiencia de los indicios, su carácter entrelazado, su pluralidad suficiente, el examen del tribunal sobre su motivación acerca de la conclusividad a la que lleva, la plasmación de las máximas de experiencia en supuestos semejantes, etc.
Otro ejemplo de imprudencia grave lo vemos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 438/2013 de 21 May. 2013 (LA LEY 56129/2013), Rec. 1837/2012 en un caso que fue calificado y condenado el autor por la vía del art. 358 CP (LA LEY 3996/1995) cometido por un excursionista que realizaba una barbacoa en zona de merendero próxima al monumento «Cueva de los Casares». Se recoge la falta de vigilancia y control de la lumbre infringiendo la posición de garante que se le impone a todo aquel que es creador de una fuente de peligro, como lo es el fuego, propiciando que tras saltar una pavesa en las inmediaciones, y actuando como combustible de inicio, favoreciera la propagación por todo el valle.
Existió en este caso, pues, imprudencia temeraria, ya que lo constituye hacer fuego en el campo, en el mes de julio en un momento de sequía, con una temperatura elevada y con baja humedad, lo que exigía una precaución extrema. En el despliegue de las labores de extinción fallecieron once personas del retén.
También como imprudencia grave se consideró el incendio forestal en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 823/2014 de 18 Nov. 2014 (LA LEY 175715/2014), Rec. 591/2014.
Esta sentencia es interesante, porque hay que tener en cuenta que el delito imprudente del art. 358 CP (LA LEY 3996/1995) siempre se refiere a uno de los supuestos anteriores y hay que evaluar si, por ejemplo, el incendio imprudente causó peligro para la vida de las personas, lo que nos llevaría a la pena inferior en grado (art. 358 CP (LA LEY 3996/1995)) pero del párrafo 2º del art. 353 CP (LA LEY 3996/1995), que, a su vez, nos remite al art. 351 CP (LA LEY 3996/1995) con pena de entre 10 y 20 años de prisión, lo que exigiría evaluar si por el incendio imprudente se causa peligro para la vida de personas.
Pues bien, señala la sentencia que:
«Para tal identificación de lo penalmente relevante partimos de la calificación del delito imputado como de peligro hipotético o presunto. Lo que implica, por un lado, que no se requiere verificar si el peligro alcanza a personas concretas en tiempo y lugar determinado, pues no se trata de un delito de peligro concreto.
Por otro lado, tampoco se exige una prueba de la potencialidad peligrosa que se presume por el legislador cuando se lleva a cabo el comportamiento incendiario de masa forestal, pero sí que en la situación peligrosa concurren circunstancias que permiten incluir entre los bienes afectables la vida o integridad de personas. Finalmente la presunción de peligro ante la situación de incendio puede ser objeto de prueba que la excluya, ya que la presunción legal iuris et de iure, ni resulta del texto legal, ni sería admisible en un sistema acorde a la exigencia constitucional de presunción de inocencia que debe dejar espacio para la refutabilidad de la imputación.
Por otra parte el sentido de la palabra peligro ha de identificarse, según define la RAE con situación en la que existe la posibilidad, amenaza u ocasión de que ocurra una desgracia o un contratiempo
Esa situación se genera tanto positivamente como negativamente. Lo primero porque los elementos de aquella son potencialmente causales de su aparición. Lo segundo porque aquellos elementos dejan expedita la posibilidad franca y plenamente accesible a actividades de conjura del riesgo generado, de tal manera que la desgracia o contratiempo exigiría una incomprensible inactividad por parte de los eventualmente perjudicados.
Cuando el peligro típico, como en el caso del subtipo agravado cuya aplicación se postula en el recurso, viene constituido por la vida o integridad física de las personas, será necesario que se declare verdadera la afirmación de que la situación reunía aquellas condiciones, positiva y negativa, en cuanto a las personas, cualquiera que sea la indeterminación de éstas.
Pues bien, desde el punto de vista positivo cobra ahí relevancia un dato de naturaleza fáctica inequívoca cual es el de la distancia que mediaba entre el punto en que el incendio comienza y aquél en que se situarían las personas eventualmente perjudicables.
Y en tal relevante dato fáctico el Ministerio Fiscal recurrente introduce una circunstancia trascendente que niega frontalmente lo que, en relación a la misma, afirma la sentencia de instancia. La sentencia de instancia advierte que no consta la existencia de viviendas próximas —único lugar en el que se encontrarían las personas perjudicables— ni tampoco de consta la existencia de personas próximas, refuerza, a la zona del incendio en que trabajaba el acusado.»
En este caso concreto no se aplicó esta agravación del riesgo a la vida de las personas, pero sí se fija el criterio para la modalidad de imprudencia grave, señalando que:
«La modalidad imprudente del artículo 358 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) exige siempre un resultado. Aun cuando éste venga constituido por una situación de peligro, incluso de peligro presunto. De ahí que el precepto exige que el autor, de la modalidad imprudente, provoque —verbo transitivo— un resultado que, con dudosa corrección, denomina delito, cuando debía decir peligro constitutivo de delito.
Pues bien, para poder imputar objetivamente ese resultado al autor de la acción negligente ha de requerirse que el mismo sea previsible para el autor. Y, además, dada la exigencia de gravedad de la imprudencia aquí tipificada, que esa previsibilidad sea de tal entidad que la imprudencia merezca esa valoración de gravedad.
La relevancia de tal perspectiva subjetiva ha sido puesta de manifiesto incluso en cuanto a la modalidad dolosa del incendio. Así en la STS n.o 381/2001 de 31 de marzo se recuerda que, aunque el tipo del artículo 351 Código Penal (LA LEY 3996/1995) no exige la voluntad de causar daños personales y que basta que la intención del agente abarque sólo el hecho mismo de provocar el incendio, y no el peligro resultante para las personas, éste debe ser conocido por él. Debiendo en el delito imprudente mudarse, añadimos aquí, tal constancia por la previsibilidad y estabilidad del citado peligro.»
Sin embargo, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 67/2015 de 9 Feb. 2015 (LA LEY 6200/2015), Rec. 1428/2014 se consideró el hecho como imprudencia leve, y, por ello, impune y el acusado fue absuelto, dado que se admitió la racionalidad en la inferencia de la valoración de la prueba indiciaria que permite atribuir la autoría del incendio por el recurrente, si bien el mismo resulta absuelto al apreciarse imprudencia leve, que resulta impune.
VI. Ejecución de la responsabilidad civil ex delicto en caso de delito de incendio hasta la satisfacción de la deuda sin que exista caducidad ni prescripción en fase de ejecución de sentencia penal
Importante en esta materia ha sido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 607/2020 de 13 Nov. 2020 (LA LEY 176499/2020), Rec. 1154/2018 por la que se fijó criterio en torno a que en la fase de ejecución de sentencia de procedimiento penal por delito de incendio forestal no existe la prescripción en la pieza de ejecución de la responsabilidad civil, por lo que no es aplicable el de 5 años ni tampoco la caducidad.
Podemos extraer los siguientes aspectos de relevancia a modo de criterios de la sentencia que llevan a considerar que en un caso penal en ejecución de sentencia (en este caso de incendio forestal con declaración de responsabilidad civil por los daños causados) no cabe aplicar en esa fase ni la caducidad ni la prescripción, a saber:
- 1. El artículo 984.3 de la LECrim (LA LEY 1/1882) remite a la LEC para la ejecución de sus pronunciamientos civiles y añade que «en todo caso será promovida de oficio por el Juez que la dictó».
- 2. En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias:
- a. De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción.
- b. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia.
- 3. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC (LA LEY 58/2000), de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.
- 4. Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la LEC (LA LEY 58/2000), surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en el que se dispone que «el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme».
- 5. La respuesta es similar a la ofrecida anteriormente. Es cierto que la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley.
- 6. Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones ( artículo 1930 CC (LA LEY 1/1889)), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse ( artículo 1969 CC (LA LEY 1/1889)) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor ( artículo 1973 CC (LA LEY 1/1889)). De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.
- 7. No tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial.
- 8. Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
- 9. Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC (LA LEY 58/2000), sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.
En consecuencia, en esta sentencia del Pleno de la Sala Segunda del TS se fijó criterio respecto a que en una pieza de ejecución de responsabilidad civil ni prescribe ni caduca el derecho hasta la total satisfacción de la suma fijada en sentencia al acreedor por el condenado.