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Consulta Vinculante V1128-22, de 20 de Mayo de 2022, de la SG de Tributos Locales (LA LEY 1210/2022)

Presentada una declaración en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, junto con las escrituras de compra y de venta, y solicitada la no sujeción por no haber incremento de valor, y en el caso de que se revisen los valores, que apliquen el valor real si es más beneficioso que el valor catastral, si el Ayuntamiento comprueba el valor por considerar que el que figura en la escritura no es correcto, debe el consistorio seguir el procedimiento de comprobación de valores recogido en la Ley General Tributaria artículo 57 (LA LEY 1914/2003) y conceder plazo para que el sujeto pasivo pueda presentar alegaciones.

Si la Administración tributaria encargada de la gestión del impuesto (generalmente, el Ayuntamiento) considera que el valor consignado en el título que documente la transmisión o la adquisición del bien inmueble no se corresponde con el verdadero valor de transmisión o adquisición, podrá iniciar un procedimiento de comprobación tributaria, ex art. 134 LGT, ya sea en el caso de que la comprobación de valores sea el único objeto del procedimiento o ya sea cuando esta comprobación se sustancie en el curso de otro procedimiento.

La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 LGT, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante. El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración.

Si seguido el procedimiento, el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, deberá notificar la propuesta de regularización otorgando un plazo para formular alegaciones; y en caso de resultar de aplicación el valor comprobado por la Administración, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 107.5 del TRLRHL (LA LEY 362/2004), para el caso de que la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición resulte inferior al importe de la base imponible del impuesto determinado de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 a 4 del artículo 107.

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