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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 790/2022, 20 Jun. 2022, Rec. 3468/2020 (LA LEY 127282/2022)

Delimita el Supremo el alcance de la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) LIRPF (LA LEY 11503/2006), a efectos de determinar si se puede aplicar a todos los rendimientos del trabajo o únicamente a algunos, en particular, a los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, partiendo de la condición de trabajador por cuenta ajena, todo ello a fin de poder determinar si puede aplicarse la exención a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración.

La Administración consideró que no resultaba aplicable la exención solo por el hecho de que los perceptores eran miembros del Consejo de Administración; esto es, niega la exención a los consejeros de una sociedad

por el simple hecho de serlo, y con abstracción del cumplimiento de las restantes condiciones a las que se subordina la aplicación.

Rechaza el Supremo esta interpretación tan restrictiva y opta por una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del artículo 7, p) LIRPF (LA LEY 11503/2006).

Señala la sentencia que carece de sentido admitir que en el ámbito de la exención no se incluyan las retribuciones de los administradores sin discutir la categoría del trabajado realizado, máxime cuando, como ha quedado acreditado en el caso, las retribuciones percibidas por los dos administradores derivan del ejercicio de funciones ejecutivas y de gestión.

No puede, por principio, rechazarse que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración puedan acogerse a la exención sin antes analizar que clase de trabajos son los realizados en el extranjero.

No existen criterios específicos para las exenciones, y la exención controvertida se inscribe en el marco de una política económico fiscal precisamente encaminada a favorecer la internacionalización de las empresas en territorio español, mejorando su competitividad mediante la reducción de la carga tributaria de los trabajadores.

Por ello, e insistiendo el Supremo sobre una interpretación finalista de la norma, es como llega a la conclusión de que, en esta ocasión, los términos "rendimientos de trabajo" se definen, por remisión implícita, a lo dispuesto en el artículo 17 LIRPF (LA LEY 11503/2006), pero a todo él en su conjunto, y con la consecuencia de que si bien algunos de los supuestos expresamente previstos son rendimientos de trabajo incluidos por el legislador por razones técnicas, la calificación como rendimientos de trabajo de otra serie de supuestos, no parece contraria, conceptualmente hablando, a tal naturaleza, y, en todo caso, es una calificación legal expresa.

La exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF (LA LEY 11503/2006) sí puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración, cuando como en el caso, ha resultado probado que efectivamente los dos miembros del Consejo de Administración han desarrollado labores ejecutivas y de gestión en el extranjero.

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