Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 577/2022, 23 Jun. Rec. 1014/2021 (LA LEY 128581/2022)
En una situación excepcional como la vivida como consecuencia de la pandemia por Covid19, en la que se dictaron normas con medidas también excepcionales, entre ellas, la suspensión de los plazos, la dilación de un procedimiento administrativo dirigido a constatar la concurrencia de la fuerza mayor solo cabría justificarla en dos circunstancias: una expresa previsión normativa y la valoración de si la misma se ve afectada por la excepcional situación derivada del estado de alarma.
En este asunto, surge la duda porque la administración autonómica entiende que el plazo que tiene para contestar a una empresa que solicita una suspensión temporal de los contratos de sus trabajadores (5 días hábiles) por fuerza mayor, queda suspendido cuando requiere informe de la inspección de trabajo. Y ello porque se trata de un supuesto específico de ERTE por covid.
El Supremo entiende que no se suspende el plazo. De un lado porque la finalidad del informe solicitado a la Inspección de Trabajo es la misma que en el caso de ERTEs sujetos a las reglas del RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020). Y de otro, porque cuando la Dirección General de Trabajo interesa dicho informe a la Inspección, ambos organismos conocen la finalidad de esa cooperación entre órganos administrativos y lo razonable es que se trate el asunto igual que el resto de los expedientes suspensivos asociados a la pandemia.
Expone la sentencia que lo que el artículo 22.1 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) dispone no es la automática suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, sino que cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, lo que establece la norma es que el plazo de referencia "se podrá suspender", y en el caso, la Dirección General de Trabajo no acredita - ni siquiera lo alega-, que hubiera acordado tal suspensión.
Además, el plazo habilitado para resolver por parte de la Autoridad Laboral a la que la empresa pide que constate la existencia a de fuerza mayor es el mismo en el RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020) ("de cinco días desde la solicitud ") y el Reglamento de 2012 ("cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación").
Debe entenderse estimada la solicitud empresarial por silencio administrativo positivo, dejándose sin efecto la resolución denegatoria, porque ésta se dictó transcurridos más de cinco días después de haberse presentado la solicitud, - ex art. 33 del RD 1483/2012 (LA LEY 18153/2012) y art. 24 de la 39/2015- y además, transcurren 15 días hábiles entre la presentación de la solicitud y la notificación de la resolución a la empresa, por lo que la petición se entiende estimada por silencio administrativo positivo.
Otro dato a tener en cuenta es que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es potestativo y, por ello, la solicitud de esta información adicional no suspende en ningún caso el plazo de tramitación del ERTE.
En definitiva, aunque ni la norma ni la jurisprudencia fijan una solución clara y directa, el Supremo entiende que debe unificar doctrina en este sentido para fijar que el plazo que dispone la Autoridad Laboral para constatar la fuerza mayor en ERTE asociado al Covid-19 no queda automáticamente suspendido durante el tiempo en que se solicita y emite el Informe de la Inspección de Trabajo, aunque el procedimiento se haya iniciado tras la declaración del estado de alarma (RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020)) pero antes de publicarse las normas específicas sobre tales suspensiones (RDL 8/2020 (LA LEY 3655/2020)). La razón es fundamental: se han de agilizar los plazos en estas situaciones.