TJUE, Sala Octava, Sentencia 7 Jul. 2022. Asunto C-308/2021 (LA LEY 132324/2022)
En el litigio principal varios pasajeros reclaman a la compañía aérea el pago de la indemnización correspondiente por el retraso de más de tres horas o la cancelación del vuelo contratado.
Ello fue debido a un fallo en el sistema de suministro de combustible del aeropuerto de origen, que dio lugar a una reorganización de todas las operaciones aéreas de la plataforma de dicho aeropuerto e hizo necesario recurrir a los depósitos de combustible de aeropuertos cercanos.
La cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia Europeo es si el referido fallo en el suministro de combustible puede ser calificado como «circunstancia extraordinaria» en el sentido del art. 5.3 del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, que exima a la compañía aérea de toda responsabilidad.
En este sentido el TJUE responde señalando que cuando el aeropuerto de origen de los vuelos o del avión afectados es responsable de la gestión del sistema de suministro de combustible de las aeronaves, un fallo generalizado en el suministro de combustible sí puede considerarse una «circunstancia extraordinaria» en el sentido de dicha disposición.
En primer lugar, la sentencia establece que, al ser el combustible indispensable para el transporte aéreo de pasajeros, las operaciones de abastecimiento del mismo forman parte, en principio, del ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo. Por ello, un problema técnico acaecido durante una operación de abastecimiento llevada a cabo en colaboración con el personal del transportista aéreo afectado puede constituir un acontecimiento inherente al ejercicio normal de dicha actividad.
Ahora bien, la duda surge cuando este problema de abastecimiento de combustible resulta de un fallo generalizado del sistema de suministro gestionado por el aeropuerto, pues en este caso no puede asimilarse a un problema técnico. En este supuesto no estaría intrínsecamente ligado al funcionamiento de la aeronave que debería haber realizado el vuelo cancelado o que efectuó el vuelo retrasado en cuestión, no constituyendo un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado.
En estos casos, cuando el sistema de suministro de combustible de un aeropuerto es gestionado por este o por un tercero, el fallo generalizado en el suministro de combustible debe considerarse un acontecimiento cuyo origen es externo al transportista aéreo, escapando a su control efectivo.
Por todo ello, y en la medida en que, para quedar exento de la obligación de compensación que le incumbe, el transportista aéreo cuyo vuelo ha sufrido un gran retraso o ha sido cancelado debido a una circunstancia extraordinaria, debe demostrar que esa circunstancia no habría podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y que adoptó las medidas adaptadas a la situación capaces de evitar las consecuencias de esta, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el transportista aéreo afectado ha adoptado tales medidas, en particular, utilizando todos los medios a su disposición para proporcionar un transporte alternativo razonable, satisfactorio y lo antes posible a los pasajeros afectados por un gran retraso o por la cancelación de un vuelo.