Cargando. Por favor, espere

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 549/2022, 15 Jun. Rec. 925/201 (LA LEY 128657/2022)9

Reconoce el Supremo que rebatir la argumentación de la sentencia recurrida, en el sentido de que la acción impugnatoria de la primera denegación de la pensión de viudedad, que aplicaba la normativa anterior, quedaba acotada a lo actuado en el expediente administrativo y a las cuestiones jurídicas en él planteadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 (LA LEY 19110/2011) y 143.4 LRJS (LA LEY 19110/2011) es difícil. Por otra parte, valora que si no se alegó la condición de víctima de violencia de género fue porque ni en la solicitud de la primera pensión de viudedad, ni en la denegación administrativa de dicha solicitud, esta condición se contemplaba en la legislación entonces vigente para acceder a la pensión de viudedad.

No se puede reprochar a la solicitante que, en vez de introducir de forma sobrevenida en el primer proceso, que estaba acotado por lo planteado en el expediente administrativo, su condición de víctima de violencia género, presentara una nueva solicitud de pensión de viudedad, aduciendo que, tras la Ley 26/2009 (LA LEY 23354/2009) -pero no con anterioridad-, esa condición de víctima de violencia género permitía el acceso a la pensión de viudedad porque el derecho a la pensión de viudedad es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de su reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Por ello rechaza el Supremo el recurso del INSS que mantiene que al menos debería haberse alegado la condición de víctima de violencia de género, aunque no se alegó en la demanda ni se tuvo en cuenta en la resolución administrativa denegatoria, en el juicio, y por ello considera el organismo que la norma aplicable es el artículo 400.2 LEC. (LA LEY 58/2000)

Yerra el INSS en esta argumentación porque son de aplicación los artículos 72 (LA LEY 19110/2011) y 143.4 LRJS (LA LEY 19110/2011) y si bien la impugnación judicial de la primera denegación de la pensión de viudedad quedó acotada a lo actuado en el expediente administrativo y a las cuestiones jurídicas en él planteadas, era como poco razonable que la condición de víctima de violencia de género, contemplada posteriormente por la legislación aplicable, fundara una nueva solicitud y un nuevo expediente administrativo en el que esa fuera precisamente la cuestión a resolver.

Lo determinante es no es tanto que en la fecha del juicio de la primera pretensión de reconocimiento de la pensión de viudedad ya estuviera vigente la reforma operada en la LGSS (LA LEY 16531/2015) por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY 23354/2009), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que dio nueva redacción al artículo 174 LGSS de 1994 (LA LEY 2305/1994), sino que la acción ejercitada era la impugnación de una resolución administrativa que estaba sujeta a la normativa anterior y dictada a su amparo.

Scroll