Cargando. Por favor, espere

TJUE, Sala Segunda, Sentencia 7 Jul. 2022. C-576/2020 (LA LEY 132327/2022)

En este asunto, habiendo trabajado en Austria, la interesada se instaló en Bélgica y allí se dedicó a la educación de sus hijos, sin trabajar, sin adquirir períodos de seguro y sin percibir prestaciones por razón de su educación. Posteriormente se trasladó a Hungría, donde también residió sin trabajar porque estaba completamente dedicada a la educación de sus hijos, hasta que vuelve a Austria donde continuó educando a sus hijos durante trece meses, al tiempo que estaba obligatoriamente afiliada y cotizando al régimen austríaco de seguridad social, donde trabajó hasta su jubilación. Ahora, cuando solicita la pensión de vejez, no le computan los tiempos pasados en Bélgica y en Hungría, lo que el Tribunal considera que vulnera su derecho a la libre circulación.

Cuando una persona trabajó y cotizó exclusivamente en el Estado miembro al que corresponde abonar su pensión de vejez, tanto antes como después del traslado de su residencia a otros Estados miembros en los que transcurrieron los períodos sin actividad por la educación y crianza de hijos, es aquel Estado miembro el que está obligado a computar, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los referidos periodos.

Similar asunto fue resuelto y en igual sentido en la sentencia C-522/10, en la que se dictaminó que existe un vínculo suficiente entre los períodos de educación de los hijos cubiertos en el extranjero y los períodos de seguro cubiertos en Austria por el ejercicio de una actividad profesional.

Aunque es cierto que el artículo 44 del Reglamento 987/2009 no regula con carácter exclusivo el cómputo de los períodos de educación de los hijos en el extranjero, el TJUE entiende que debe primar el respeto del principio de libre circulación, consagrado en el artículo 21 TFUE (LA LEY 6/1957), y da un alcance extensivo al artículo 44 que debe aplicarse en cuanto sí permite aumentar la probabilidad de que los interesados obtengan el cómputo íntegro de sus períodos de educación de hijos, y no puede interpretarse en el sentido de que tiene carácter exclusivo.

Entenderlo de otro modo supondría discriminación de trato por el simple hecho de haber residido en otros Estados porque si la actora no hubiera abandonado Austria, habrían computado sus períodos de educación de los hijos para el cálculo de su pensión austriaca de vejez. Es decir, recibiría un trato menos favorable que aquel del que disfrutaría si no hubiera hecho uso de las facilidades concedidas por el Tratado FUE en materia de circulación, lo que no es aceptable.

Y en todo caso, y volviendo sobre el alcance del art. 44, cuando una disposición del Derecho de la Unión pueda ser objeto de varias interpretaciones, debe darse prioridad a la que permita garantizar su efecto útil que no es otro que el de garantizar el respeto del principio de libre circulación.

Aunque los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social y determinar, entre otros aspectos, en ese contexto, los requisitos que confieren derecho a prestaciones, los Estados deben respetar el Derecho de la Unión en el ejercicio de esa competencia y, en concreto, las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la UE sobre la libertad que se reconoce a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros.

Scroll