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Consulta Vinculante V0960-22, de 3 de Mayo de 2022, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 1048/2022)

El tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales, fue regulado mediante la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero (LA LEY 377/2017), de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo que añadió —con efectos desde su entrada en vigor y ejercicios anteriores no prescritos— una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) .

En principio, y de acuerdo con la disposición adicional indicada, las cantidades reintegradas como exceso pagado (devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas en concepto de intereses) no se integrarán en la base imponible del IRPF.

La regularización fiscal de los ejercicios anteriores, de las cantidades percibidas en concepto de devolución de cláusula "suelo" limitativa del préstamo hipotecario de la vivienda habitual, dependerá de si el ejercicio al que se aplicó (como parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma) estuviera o no prescrito.

El contribuyente perderá el derecho a practicar la deducción, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada exclusivamente de las cantidades indebidamente deducidas sólo en los ejercicios en que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Deberá, por estos, ingresar lo indebidadmente deducido, mediante liquidación autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto

Cuando las cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, estas, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

Por último, no procederá efectuar la regularización respecto a aquellos ejercicios con cuotas íntegras estatal y autonómica cero, pues en tales circunstancias no se ha practicado de forma efectiva la deducción.

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