Consulta General 0011-22, de 30 de Junio de 2022, de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 1724/2022)
Una entidad mercantil acogida al sistema de diferimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, regulado en el artículo 167 de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), desde el ejercicio 2015, por error, no declaró las cuotas del Impuesto correspondientes a la importación ni en la casilla relativa a las cuotas soportadas y deducibles ni en la casilla 77 relativo a su ingreso, y presentó solicitud de rectificación para declarar dicha importación, tanto como cuotas devengadas como soportadas que fue denegada.
La inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación es considerada una y como tal no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en la siguiente autoliquidación si así lo decidiera el sujeto pasivo.
Por su parte, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, y el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de la LIVA (LA LEY 3625/1992).
No se puede rectificar la opción ejercitada en su momento al presentar la autoliquidación correspondiente al mes de marzo de 2015 (no ejercer el derecho a la deducción de las cuotas) al haber transcurrido su plazo de declaración pero si se puede ejercer el derecho en el plazo de cuatro años a contar desde la fecha en que la resolución del TEARC sea firme.
En el caso de las importaciones, el documento justificativo del derecho a la deducción es aquel en que conste la liquidación practicada por la Administración pero si la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción está pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
Y se apunta que en el caso de las importaciones, se entenderá soportado el impuesto en el momento en el que el sujeto pasivo esté en posesión de la liquidación practicada por la Administración.
Es decir, mediante la autoliquidación el obligado tributario opta por ejercitar en el período correspondiente a dicha autoliquidación el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado, pero la inclusión de cuotas de IVA soportado no puede efectuarse en el período que el sujeto pasivo considere oportuno, sino en aquél en el que se ejercite el derecho a la deducción.
Descendiendo al supuesto planteado, la presentación ante el órgano competente de la AEAT de la petición de rectificación de la autoliquidación correspondiente al mes de marzo de 2015 sería susceptible de considerarse como controversia en vía administrativa relativa a la procedencia del derecho a deducir por lo que el ejercicio del derecho a la deducción por la operación de importación objeto de consulta caducará a los cuatro años desde la firmeza de la correspondiente resolución económico administrativa.