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Ya en marzo de 2019 tuve la oportunidad de abordar un análisis detallado sobre la nueva definición legal de la imprudencia menos grave en materia de uso de vehículos a motor, tras la publicación de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (LA LEY 2725/2019) (1) . El presente trabajo debe ser considerado como un apéndice o continuidad de aquél; y dirigido exclusivamente a analizar la evolución del legislador en su cada vez más acentuado propósito de acudir a la represión penal como forma de tratar de poner coto a determinados comportamientos en la vía pública que, desgraciadamente, están sesgando vidas humanas. Evolución que ha encontrado su reflejo en una nueva reforma de los arts. 142 (LA LEY 3996/1995) y 152 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que ha visto la luz tras la reciente publicación de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre (LA LEY 19724/2022), de modificación del Código Penal —CP— en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotores (2) .

En cuanto aquí nos interesa, pues nos centraremos exclusivamente en analizar la nueva configuración de los tipos de delito leve por imprudencia menos grave en materia de tráfico, el análisis de los antecedentes legislativos a la anterior LO 2/2019 (LA LEY 2725/2019) ya nos enfrentaba a un preocupante escenario en el que determinados grupos de presión, principalmente asociaciones de ciclistas, pusieron todo su empeño, y en buena parte lo consiguieron, en un severo endurecimiento de las penas para los supuestos más graves de imprudencia, con resultado de muerte o lesiones de cierta gravedad. La posición de estas asociaciones era sin duda respetable, y en buena parte plausible; como respuesta al preocupante número de ciclistas que por practicar un deporte o simplemente desplazarse por la vía pública exponían sus vidas frente a cualquier desaprensivo que no adoptara elementales medidas de precaución al rebasarlos o adelantarlos con vehículos generalmente de cuatro o más ruedas. Pero si el mayor retribucionismo basado en una objetivación de las conductas imprudentes y, sobre todo, en el resultado occisivo derivado de concretas acciones imprudentes, era discutible desde un punto de vista doctrinal, el salto hacia delante que se produjera en el trámite parlamentario, a modo de retroalimentación, en la que destacados grupos parlamentarios parecían competir por ver quién de ellos ofrecía una sanción más severa a conductas imprudentes tenidas hasta entonces como leves y atípicas, incluso antes de su despenalización por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), adquiría tintes preocupantes.

Se proponía la reforma, no como forma de atender a un clamor social de que estas conductas fueran sancionadas de forma más severa, sino porque el nuevo sistema de resarcimiento de lesiones sufridas por los perjudicados en la tramitación de expedientes de siniestro por las aseguradoras, había fracasado estrepitosamente

La nueva configuración típica de la imprudencia menos grave fue consecuencia de ese trasunto parlamentario; y se hizo introduciendo una definición auténtica de lo que sería la imprudencia menos grave en el ámbito de la circulación de vehículos a motor y ciclomotores; que no sería sino la intervención causal de alguna de las infracciones consideradas graves por la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial, que nos acercara a la ya vetusta noción de la imprudencia con infracción de reglamentos del CP de 1973 (LA LEY 1247/1973). Pero si ya esta nueva forma de entender la imprudencia menos grave, que forzaba la frontera misma de la grave y relativizaba seriamente la ya consolidada definición de la imprudencia leve atípica, era susceptible de una seria crítica doctrinal, los motivos de política criminal que indujeron tal reforma no podían ser más discutibles. Se proponía la reforma, simplemente, no como forma de atender a un clamor social exigente de que estas conductas fueran sancionadas de forma más severa, sino porque el nuevo sistema de resarcimiento de lesiones sufridas por los perjudicados en accidente de tráfico basado en la tramitación de expedientes de siniestro por las compañías aseguradoras había fracasado estrepitosamente; en otras palabras: como quiera que la tramitación por las aseguradoras de los siniestros no satisfacía las necesidades de la ciudadanía de cobro de las oportunas indemnizaciones, lo mejor era bajar el listón de la tipicidad de conductas imprudentes, para que así fueran los Juzgados de Instrucción quienes asumieran nuevamente tal rol de oficinas tramitación de siniestros (3) ; olvidándose de que detrás había personas que serían tratadas como delincuentes y que habrían de asumir las consecuencias de diversos órdenes de sufrir una eventual condena penal, que incluso era agravada de forma considerable frente a la situación anterior a la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015).

Las razones de política criminal que están detrás de la nueva reforma de la LO 11/2022 (LA LEY 19724/2022) no hacen sino dejarnos aún más perplejos. Aparte de la iniciativa del Fiscal de Sala de Tribunal Supremo Coordinador de Seguridad Vial, sobre su actuación de oficio para indicar a las distintas unidades policiales involucradas en materia de seguridad vial los supuestos en que consideraba debían tramitarse de oficio atestados por accidentes de tráfico, el Preámbulo de la nueva Ley Orgánica no ha tenido el más mínimo reparo en reconocer que se mueve bajo la queja/opinión de determinados colectivos, entre los que se destaca la Mesa Española de la Bicicleta, de que era preciso «...proceder a una nueva reforma del Código Penal para evitar los resquicios de la ley que posibilita que se archiven imprudencias menos graves cuando se produzcan lesiones o muerte tras la comisión de una infracción catalogada como una infracción catalogada como «grave» en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015), y que, por rutina, los tribunales consideran «leves» y por tanto no generadoras de responsabilidad penal, en uso de la facultad que les da la norma con esta redacción, «apreciada la gravedad de ésta por el juez o el tribunal (referida a la imprudencia menos grave)». Se pretende que se condene más; y que se haga, según veremos seguidamente, de forma prácticamente automática, por el solo hecho de concurrir una infracción grave en materia de seguridad vial; olvidando el pequeño detalle de que el interminable catálogo de infracciones graves que contiene el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015), incluye las más inimaginables conductas relacionadas con el uso de vehículos a motor o la seguridad vial; de suerte que apenas se deja resquicio para la imprudencia leve. No debemos olvidar, por poner algún ejemplo, que la sola distracción de décimas de segundo en una circulación en caravana puede ser considerada infracción grave; y ello tanto por tal distracción, como por el mantenimiento de una teórica distancia de seguridad que se define precisamente como aquella que se muestra suficiente como para detener el vehículo bajo cualquier hipótesis sin riesgo propio o de los restantes usuarios de la vía, como que si tuviéramos en nuestra mente una especie de algoritmo capaz de recalcular constantemente esta distancia en función de inimaginables parámetros.

Fácil es comprobar que detrás de la reforma está algo que podríamos definir como Derecho Penal del revanchismo: Como la anterior reforma no ha conseguido tantas condenas como se deseaba por ciertos colectivos sociales, hagamos que la norma sancionadora no tenga resquicios; y así daremos por satisfechos a un lobby social cada vez con más poder en el entorno de la seguridad vial. Y ello obviando lo que podrá suponer tal decisión para la ciudadanía, si tenemos en cuenta que prácticamente por definición detrás de cada accidente con lesiones hay una infracción administrativa calificada como grave; y que la sola sanción administrativa de las mismas ya producía de por sí un severo efecto disuasorio para los millones de usuarios de la vía que, en cualquier momento, pueden verse involucrados sin darse cuenta en un accidente con tal resultado lesivo.

Los mismos espacios que dejaba el legislador de 2019 a la posibilidad de que el juez pudiera moderar la calificación de la conducta, considerándola leve, apreciada la entidad de la infracción, ahora son interpretados por el mismo legislador como un planteamiento interpretativo explícitamente indeseable. Y para ello pone en empeño toda su capacidad semántica para tratar de sellar ese camino ante lo que considera deseable objetivación de la imprudencia viaria. Así, continúa el Preámbulo, en su párrafo sexto, indicando que pese a que no se pretende privar al juez de su capacidad de valoración de la presencia de los elementos configuradores del tipo penal de la imprudencia menos grave, su finalidad no es otra que la de «...reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte». Es más, el Preámbulo pretende no dejar la más mínima duda sobre tal posicionamiento, al concluir el párrafo advirtiéndonos que, en cualquier caso, la existencia de un resultado dañoso consistente en la muerte o lesiones relevantes, pasaría a considerarse objetivamente delito, con solo que el causante cometiera una infracción calificada en la norma administrativa como grave (4) .

El legislador pretende mostrarse condescendiente con las consecuencias que ello pudiera traer consigo, al poderse prever un notabilísimo incremento de las sanciones penales tras la entrada en vigor de la reforma. Y para ello acude a una especie de válvula de escape de una comprensión poco entendible desde la perspectiva no ya doctrinal, sino de la práctica habitual de Juzgados y Tribunales: Reducir en los supuestos del resultado más liviano con interés típico, las lesiones menos graves del art. 147.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), el arco penológico, de los tres a doce meses de multa previstos en la versión anterior del precepto para todas las modalidades de lesiones, a una pena con arco de uno a dos meses; correspondiente con la infracción leve más liviana de todos los delitos leves que previene nuestro Código Penal (5) . ¿Y ello por qué?: Teóricamente para evitar costes al justiciable por la necesaria asistencia y representación jurídicas que se imponía en el párrafo segundo del art. 967.1 de la LECRIM (LA LEY 1/1882); atreviéndose a pronosticar que ello no produciría un menoscabo de todas las garantías del justiciable; aunque se refiera tan solo a las víctimas. Equiparar la complejidad de un delito leve por amenazas o por un hurto de cuantía ínfima con todos los vectores jurídicos que convergen en un tipo penal de imprudencia se nos antoja, cuando menos aventurado. Menos mal que la nueva redacción del art. 6 (LA LEY 106/1996),3,b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996), permite la designación judicial de abogado de oficio «…en atención a la entidad de la infracción de que se trate y las circunstancias personales del solicitante de asistencia jurídica»; y que habitualmente las pólizas de seguro suelen incluir cláusulas de garantía de asistencia letrada.

Llama poderosamente la atención el hecho de que el legislador parezca incluso desconocer los entresijos de la ley que enmienda. El Preámbulo, en el mismo párrafo séptimo, trata de justificar, además, esta reducción de la pena no en el menor desvalor del resultado dañoso, como podría ser imaginable si seguimos el hilo conductor de los arts. 142 y 152, sino en garantizar la tramitación del enjuiciamiento ante un Juez de Instrucción. Se desconoce, cuando se hace tal afirmación, que el art. 13.4, segundo inciso, del CP, considera delito leve aquél en el que su arco punitivo se encuentra entre una pena considerada leve y una menos grave. En consecuencia, la pena de tres a doce meses de multa era y sigue siendo considerada pena leve; por lo que la competencia del juez de instrucción para el enjuiciamiento de delitos leves por lesiones por imprudencia menos grave era y es, igualmente, indiscutible incluso en los supuestos de las lesiones invalidantes o del homicidio por imprudencia menos grave.

Antes de adentrarnos en las grandes claves del cambio de rumbo legislativo interesa detenernos en dos novedades de especial calado social y jurídico que incorpora la reforma: El tratamiento de la pena de privación del carné de conducir, como es conocida coloquialmente, y la nueva definición del carácter semipúblico de la persecución de estos delitos leves.

En primer lugar, tanto en las lesiones como en el homicidio imprudente la pena de la privación del derecho a conducir vehículos a motor pasa de ser potestativa a preceptiva. Es cierto que esta decisión podría acabar con parte de las indeseables consecuencias de la mercantilización de los juicios por delito leve de tráfico; en los que la petición de esta pena se hacía depender de las necesidades de presión sobre acusado y su entidad aseguradora, convirtiendo en inviable, por mor del principio acusatorio la merecida imposición de esta sanción, ante la generalizada falta de interés en las acusaciones particulares por solicitar su imposición. En la práctica totalidad de los casos se solicitaba la pena de multa mínima y una cuota diaria exigua, ante la finalidad primordial de obtenerse la indemnización con coste cero en materia de periciales. Pero este planteamiento debería hacernos reflexionar seriamente: ¿De verdad puede sostenerse que el mismo comportamiento, accidente por colisión por alcance, se resuelva, si acaso, con una modesta multa en sede administrativa, cuando se producen daños materiales o lesiones leves, pero que si produce un esguince cervical precisado de rehabilitación el causante se enfrente a cuando menos tres meses de privación del permiso de conducir? Si tenemos en cuenta que la sanción de suspensión del permiso en sede administrativa se reserva para las infracciones más destacadas de entre las calificadas como tales, imponer la automaticidad a esta pena podría considerarse manifiestamente desproporcionada. Tal vez habría sido más prudente y proporcionado reservar la no potestatividad para aquellos supuestos en los que la norma administrativa sí prevé la misma sanción para la infracción cometida.

Sí puede resultar más comprensible la consideración de delito leve de persecución pública para los homicidios por imprudencia menos grave, tal y como se colige de la nueva redacción del apartado cuarto del art. 142.2 del CP (LA LEY 3996/1995); aunque la decisión del legislador parezca responder más a la garantía de que el hecho sea sometido a una investigación criminal (6) que a razones retributivas o de política criminal.

Fácil es comprobar que ambos preceptos modificados, tanto el art. 142.2, párrafo segundo, como el art. 152.2, párrafo segundo, comparten una misma definición jurídica del tipo; del que solo difieren por razón del diverso resultado lesivo, la causación de la muerte de una o más personas o lesiones de entidad de las definidas en los arts. 147.1 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 del CP (LA LEY 3996/1995), y la extensión de la pena de multa y de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores. La variación frente al precedente normativo que enmienda se reduce realmente a dos componentes; uno nuclear del tipo: el carácter determinante de la infracción de la norma administrativa, no necesariamente norma de deber de cuidado; el segundo, de naturaleza interpretativa, al limitarse la capacidad del juez a valorar precisamente la existencia o no del factor de determinación. En el siguiente cuadro podremos apreciar con más claridad una comparativa de la posición de la proposición normativa que se deroga y la que la enmienda:

Ley Orgánica 2/2019 (LA LEY 2725/2019)Ley Orgánica 11/2022 (LA LEY 19724/2022)
El resultado dañoso es consecuencia de una de una infracción administrativa grave de las normas de tráfico.La infracción administrativa grave de las normas de tráfico ha sido determinante para la producción del resultado dañoso.
El juez ha de apreciar la entidad de la infracción administrativa como factor esencial, elemento normativo del tipo, para decantarse sobre la tipicidad o no de la conducta.La valoración del juez, además, debidamente motivada, se deriva a la existencia o no de determinación entre el resultado dañoso y la infracción de la norma de tráfico.

La voz consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico evocaba sin duda a una simple cuestión de relación causa/efecto; en un contexto en el que el indiscutible reinado de la doctrina sobre la imputación objetiva había encontrado una presencia incontestable en la reformulación de la imprudencia menos grave, como seguidamente veremos.

La voz determinante, sin embargo, se muestra un tanto más enigmática. El Diccionario de la RAE (7) , realmente, no nos aporta, una solución clara a lo que pretende decirnos el legislador con tal expresión y el cambio de rumbo que aparenta ir detrás de su incorporación. Aparte de su significado para la gramática y para las matemáticas, no se reconoce más acepción a determinante que la de: Adjetivo. Que determina. Todo apunta a que el legislador esté privando de trascendencia a la inferencia causal existente entre acción prohibida por el reglamento y resultado dañoso: El resultado ya no es consecuencia de una acción u omisión; sino que en el resultado interviene, de forma determinante, como elemento causal o concausal, esa acción u omisión prohibida por la norma administrativa destinada a asegurar la seguridad vial, y que es considerada infracción administrativa grave por la ley. Bastaría por tanto, en un principio, con una contribución causal en tal resultado dañoso. La diferencia sería, realmente de grados: en la solución apuntada por la LO 2/2019 (LA LEY 2725/2019) debe existir una indiscutible relación causal entre acción u omisión de deberes de precaución impuestos por la norma administrativa y resultado; en la LO que la enmienda basta su presencia determinante, en el sentido de relevante, de esa infracción.

Tal interpretación permitirá incluso apreciar situaciones de concurrencia de concausas, de varios condenados por un mismo resultado dañoso, incluso uno frente a otro (8) ; en tanto que la imputación concreta del resultado perdería trascendencia en favor de la capacidad de influencia en el decurso causal derivado del carácter determinante de la infracción administrativa imputable al autor. Permitiría también una condena en un contexto de concurrencia con culpa de la víctima, pese a que la actitud de ésta ganara un cierto grado de relevancia en el resultado lesivo.

Desde el punto de vista de la gramática, sin embargo, la voz determinante, en sus distintas modalidades, cuenta con el común denominador de que atañe a determinadas palabras que de una manera u otra condicionan, delimitan o limitan un sustantivo o grupo nominal. En verdad, esta concepción nos servirá también para comprender la necesaria existencia de una fuerte vinculación entre la infracción de la norma administrativa y el resultado dañoso; apartándonos de este modo de ese rigorismo que aparenta pretender el legislador. La infracción determina el resultado; y ello solo puede ser entendido como, cuando menos, una relevante, intensa, inferencia causal entre aquélla y éste. En este entendimiento encontraríamos toda su razón de ser a esa cláusula moderadora, auténtica válvula de escape, que, a renglón seguido nos introduce la norma al permitir al juez valorar la existencia o no de esa determinación: El juez ha de ponderar si esa inferencia causal de la infraccción grave en materia de seguridad vial es o no determinante del resultado dañoso occisivo o de lesiones de cierta entidad; lo que supone que determinados grados de inferencia podrían escaparse de esa definición casi automática del tipo penal, en una perfecta ecuación descriptiva, que nos dibuja el legislador en el Preámbulo de la LO 11/2022 (LA LEY 19724/2022).

Es a partir de aquí cuando ponemos llegar a apreciar que la técnica legislativa no ha supuesto realmente una total ruptura con la regulación anterior; pues en ambos supuestos la aplicación implícita de la teoría sobre la imputación objetiva las coloca en escenarios claramente interconectados entre sí.

La LO 2/2019 (LA LEY 2725/2019) hacía una clara proclama, abrazándola, a la doctrina sobre la imputación objetiva, cuando en el nuevo art. 142 bis que introducía (9) , y que, por cierto, no ha sido objeto de modificación en la LO 11/2022 (LA LEY 19724/2022), anudaba el supuesto de agravación de la pena en la imprudencia grave con resultado de pluralidad de muertes a la «…singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido». Este reconocimiento tan explícito de dicha doctrina arrastraba como consecuencia el aplicar el mismo rasero a la hora de analizar la inferencia causal entre la infracción de la norma administrativa y el resultado dañoso. Se tenía en cuenta la entidad de la infracción precisamente para ponderar el riesgo creado por la misma. Pero aplicar tal doctrina presuponía tener en consideración los criterios de moderación o exoneración del título de imputación objetiva. Como ya dijéramos en el anterior trabajo citado, los criterios de la prohibición de regreso o del fin de protección de la norma jugarán un importante papel a la hora de valoración de la existencia de tal vínculo jurídico que va más allá de la sola relación de causalidad. En el primer supuesto tendrá un destacado protagonismo la concurrencia de culpas; capaz de degradar la gravedad de la imprudencia, más allá de su incidencia en el plano de la responsabilidad civil —art. 114 del CP (LA LEY 3996/1995)—. En este esquema, y teniendo en cuenta esa especial posición de la imprudencia menos grave entre la grave y la leve no punible, aunque más emparentada con la primera, una intervención concausal de la víctima en la producción del resultado dañoso podría convertir la imprudencia en simple, y por tanto no punible. Pero igualmente el criterio del fin de protección de la norma habría de jugar un papel especialmente relevante en aquellos supuestos en que la norma prohibitiva o de precaución obedece a una finalidad concreta ajena al riesgo realmente creado por la conducta del sujeto responsable (10) .

Pero es que, desde el punto de vista de la reforma de la LO 11/2022 (LA LEY 19724/2022), este sometimiento de la acción u omisión con infracción de norma administrativa a un criterio de determinación, no hace sino proponernos una indicación sobre cómo hemos de valorarla en un juicio de imputación objetiva: No solo habrá de existir una relación de causalidad entre la infracción y el resultado lesivo, sino que ésta habrá de ser determinante. La determinación supone, por ello, un plus, una cualificación que va más allá de la simple presencia de una contribución causal en la producción del resultado dañoso. Ya no es que estemos hablando de la vigencia de esos criterios moderadores de la prohibición de regreso o del fin de protección de la norma; sino que hemos de partir del estándar de una contribución determinante, que solo puede ser interpretada como relevante o trascendente. Y si nos fijamos atentamente, ese criterio de relevancia podría encontrar una clara sintonía con la configuración del tipo propuesta por la LO 2/2019 (LA LEY 2725/2019); pues hablar de entidad de la infracción presupone, obviamente, también, introducirnos en ponderar la trascendencia que tiene la misma en el decurso causal de los hechos. Este juicio de entidad de la infracción pasaría a ser uno de los componentes del juicio de determinación que ahora nos impone la LO 11/2022 (LA LEY 19724/2022).

Fácil es comprobar que nos podemos encontrar, con la nueva redacción de los arts. 142.2, párrafo segundo, y 152.2, párrafo segundo del CP, ante dos escenarios claramente diferenciables. El primero de ellos, en el que la infracción de la norma administrativa no encuentre una conocida relación de causalidad con el resultado dañoso; el segundo, cuando ésta exista, pero la inferencia causal no llegue a mostrar una relevancia tal en la producción del resultado, como para poder considerarla determinante. Veamos algún ejemplo:

  • 1. El art. 76 del RDL 6/2015 (LA LEY 16529/2015) en su letra t) sanciona la conducta de «(C)ircular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido». Este solo hecho no convierte cualquier resultado dañoso en tipificable como imprudencia menos grave. Solamente cuando esta suspensión pudiera tener relación con una falta, o incorrecto funcionamiento, de medidas de seguridad activas o pasivas exigibles en España, la relación con el tipo penal de la imprudencia menos grave tendría sentido. El tipo penal sigue siendo un tipo de imprudencia. En ningún momento, al menos hasta ahora, el legislador ha querido construir, dentro del tipo del homicidio o de las lesiones imprudentes, una modalidad autónoma consistente en su estructuración como infracción formal de normas administrativas en materia de seguridad vial, acompañada de la causación de un resultado dañoso. El elemento normativo de la imprudencia no deja de serlo; solamente se enfatiza su posición relevante en la estructuración de la acción típica de factura imprudente.
  • 2. La letra e), del mismo precepto sanciona la conducta de «(C)ircular sin hacer uso del alumbrado reglamentario». Si el conductor frena de forma violenta ante un obstáculo en la vía inesperado, provocando un desplazamiento a nivel cervical del ocupante del asiento trasero derecho que le causa una rectificación cervical, podría considerarse determinante la no activación de la luz de cruce en una conducción nocturna, en tanto que la reacción abrupta lo fuera precisamente por la insuficiente iluminación. Sin embargo, si la vía estuviera suficientemente iluminada, tal circunstancia podría considerarse, según el caso, bien como no contributiva en decurso causal de los hechos, bien como no determinante del resultado dañoso; y, por tanto, considerarse atípica.

La diferencia, sin duda, se acentuará en cuanto a esa definición de la cláusula moderadora reconocida a la autoridad judicial en ambos preceptos; siendo el cambio de escenario más destacable en este segundo punto.

Cuando la anterior redacción del art. 142.2, párrafo segundo, del CP hablaba de esa posibilidad de apreciación de la entidad de la infracción administrativa como fórmula para permitir una degradación de la culpa hasta convertirla en imprudencia menos grave atípica, estaba llegando a la conclusión de que la sola comisión de una infracción grave en materia de tráfico no garantizaría que el hecho fuera, siempre y en todo caso, la base normativa para considerar la existencia de una imprudencia menos grave, ante la causación de una muerte en el contexto de la utilización de un vehículo a motor. Como consecuencia del reconocimiento de este factor moderador que tenía en cuenta la entidad de la infracción, es decir, su naturaleza y el grado de incumplimiento de la norma administrativa en materia de seguridad vial, el juez gozaba de un amplio margen de apreciación; que adaptaba la norma penal al caso concreto. Era aquí, y en eso sí tiene toda la razón el legislador, donde se encontraba el punto de inflexión que provocara una altísimo porcentaje de archivos de causas penales, especialmente en situaciones en las que, conforme a la regulación anterior a la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), ni siquiera las conductas eran consideradas como imprudencia simple punibles como faltas; como sucedía con el paradigmático ejemplo de las colisiones por alcance en situación de congestión de tráfico.

Algunas infracciones graves de las descritas en el art. 76  RDL 6/2015, nos acercan realmente a deberes formales que quedan fuera del absoluto control de los usuarios de la vía

Si nos fijamos atentamente, algunas infracciones graves de las descritas en el art. 76 del RDL 6/2015 (LA LEY 16529/2015) nos acercan realmente a deberes formales que quedan fuera del absoluto control de los usuarios de la vía. El deber de mantenimiento de la distancia de seguridad es claro exponente de esa imposición prácticamente formal. El art. 22.2 del RDL 6/2015 (LA LEY 16529/2015) establece, al respecto, lo siguiente: «El conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenada brusca, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado». Controlar velocidad, distancia con el vehículo precedente y condiciones de adherencia y frenado son condicionantes que escapan de cualquier capacidad de previsión, desde luego, de un usuario medio. El conductor juega solo con su experiencia en el manejo del concreto vehículo que conduce y la prudencia que le permite manejarse con cierto margen de confianza en la conducción propia y ajena. Pero hay circunstancias que se escapan de sus manos: Un cambio de carril inesperado de otro vehículo sin avisar, un vehículo precedente que se cala de forma absolutamente sorpresiva, o un árbol que cae sobre la vía de buenas a primeras, son circunstancias que no se pueden prever ni anticipar por el más prudente o hábil conductor; y menos anticiparse a ellos con la distancia de seguridad precisa para atender a tal contingencia sin colisionar con el vehículo precedente.

En este sentido, ese contexto de la entidad de la infracción jugaba un importante rol de factor de moderación. Podrían haber situaciones en las que la naturaleza misma de la infracción nos llevara de forma prácticamente inevitable (saltarse un semáforo en rojo) a la consideración de la existencia de esa exigible entidad de la infracción; pero podrán haber también situaciones en las que esta sola infracción formal no mereciera su consideración como una imprudencia menos grave punible. Es el propio legislador el que estableció esta necesidad de ponderación en el juicio de relevancia penal de la entidad de la infracción administrativa cometida. La punición automática por la sola inferencia causal de una infracción grave de tráfico no encontraba cabida en la redacción del tipo penal del art. 142.2, párrafo segundo, del CP, y su homónimo art. 152.2, párrafo segundo. La práctica judicial cotidiana solía, de forma abrumadora, aplicar este criterio en la propia ponderación liminar, de admisión a trámite o incoación, de denuncias o atestados; de suerte que unas y otros eran objeto de archivo en la propia resolución que daba cuenta de su entrada en el Juzgado de Instrucción competente. Solamente algunas resoluciones aisladas de la llamada jurisprudencia menor llegaron a plantear que esta facultad solamente pudiera ser hecha valer en sentencia, una vez celebrado el correspondiente juicio oral.

Por contra, el legislador pretende forzar la objetivación del tipo penal, anudando la existencia de la infracción de la norma sobre seguridad vial con un determinado resultado dañoso. Pero no se atreve, sin embargo, a llegar hasta sus últimas consecuencias, a esa manifestación que se proclama en el Preámbulo de que el hecho habría de considerarse delito grave «...si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015)». Desde el mismo momento en que se impone como elemento del tipo el carácter determinante de la infracción de la norma administrativa en la producción del resultado dañoso se estaban abriendo las puertas a la ponderación de la inferencia causal; y, por ende, a la posibilidad de moderación del rigor de la norma punitiva. Es más, el propio legislador crea una cláusula moderadora que trata de suplir a la anterior; desde el momento en que se somete a la valoración del juez la existencia o no de esa consideración de determinante de la infracción en la causación del resultado lesiones cualificadas o fallecimiento de la víctima. Y dentro de ese juicio de determinabilidad pueden ponderarse factores que incluso podrían superar, pese a lo proclamado en el Preámbulo de la LO 11/2022 (LA LEY 19724/2022), ese aparente encorsetamiento de la cláusula moderadora a su sola contribución en la inferencia causal. Y es que si ello permite valorar la relevancia de la infracción en el resultado, confrontándola con otras posibles concausas, o sometiéndola a los criterios moderadores de la imputación objetiva de la prohibición de regreso o del fin de protección de la norma, esa misma facultad de ponderación de la infracción administrativa como determinante del resultado dañoso estaría facilitando tener en cuenta precisamente la entidad de la misma; tal y como se estableciera en la norma que se enmienda. El carácter formal de determinados deberes de cuidado, como sucede en concreto en el respeto de un concepto tan abstracto, casi etéreo, como es el mantenimiento de la distancia de seguridad, podría hacer que en situaciones de colisión por alcance fuera la propia escasa entidad de la infracción realmente cometida la que le restara de cualidad determinante suficiente como para superar tal juicio de ponderación que exige la norma sancionadora como componente del tipo del homicidio o lesiones por imprudencia menos grave.

No es que con ello estemos forzando una interpretación de la norma tal que anule el propósito mismo buscado por el legislador en la reforma. Pretendemos únicamente hacer ver cómo ese factor de la entidad de la infracción, como uno de los criterios que definen la determinabilidad de ésta en el juicio de inferencia causal, sigue manteniendo un papel relevante en la configuración del tipo penal. Y que esta potencial relevancia de la entidad de la infracción, al igual que el juicio sobre su determinabilidad en relación con el resultado dañoso, sigue colocando al juez en una posición privilegiada a la hora de poder aplicar un factor moderador que no convierta en automática la punición de cualquier infracción administrativa grave en materia de seguridad vial por el solo hecho de la causación de tal resultado. Facultad moderadora que, al igual que en la situación anterior, podría aplicarse incluso in limine litis, en el momento en que el juez ha de tomar una decisión sobre la incoación de la causa penal consecuencia de un atestado o denuncia; siempre y cuando la misma fuere motivada, y pudiera basarse en razonamientos y evidencias aportados en la propia denuncia o atestado, sin necesidad de práctica de diligencias de investigación adicionales. No debe olvidarse que el arts. 313 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), y su correlato con los arts. 777.1 y 779.1, también resulta de aplicación para los tipos penales punibles en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Es cierto que la dicción literal de la norma parece llevarnos más bien la cuestión a la sede de enjuiciamiento, o al menos al agotamiento de la fase de investigación, satisfaciendo así los intereses procesales de las víctimas (11) . Pero esta solución liminar es plenamente factible, e irá sin duda ampliándose al mismo ritmo que resoluciones jurisprudenciales vayan limando la apreciable dureza de la reforma de la LO 11/2022 (LA LEY 19724/2022).

Hay que reconocer que el precio que va a pagar la sociedad, queramos o no, va a ser especialmente costoso. Con solo recordar que de los supuestos de imprudencia menos grave punible los datos que se manejaban, entre muertes y lesiones, en el año 2019, nos decían que el 90% de los supuestos se correspondían a lesiones del 147.1 del CP (casi por regla general rectificaciones cervicales), nos podremos dar cuenta del impacto que a corto/medio plazo podría tener la aplicación literalista de una norma que pretende avanzar hacia la objetivación, en mi opinión innecesaria y excesivamente rigorista, de la responsabilidad penal por accidentes de tráfico por imprudencia menos grave. Cualquiera de nosotros, incluidos los redactores de la norma o activistas de las asociaciones que han propiciado la iniciativa parlamentaria, podrá verse involucrado en una colisión por alcance en un atasco de tráfico; y si además tenemos la mala suerte de que choquemos contra un vehículo en el que uno de sus ocupantes quiera verse indemnizado de forma bastante más generosa de lo que le correspondería conforme su clínica y su traslación al sistema de baremación obligatoria en el informe forense de sanidad o alta con secuelas, nos enfrentaremos ante una más que probable condena que, en el mejor de los casos, nos privará de nuestro permiso de conducir durante al menos tres meses. Fácil resulta preguntarse si ello reducirá realmente los índices de siniestralidad, y si con ello estamos protegiendo adecuadamente a los más débiles, llámense ciclistas o peatones; o si lo que vamos a conseguir con ello va ser simplemente forzar los acuerdos entre compañías aseguradoras o de éstas con las víctimas, bajo la auténtica espada de Damocles que supone que quien realmente sufrirá las consecuencias de la pugna de intereses y posiciones será quien podrá verse condenado como autor de un delito, privado por hasta 12 o 18 meses de su permiso de conducir y con un antecedente penal vigente hasta su extinción. ¿Realmente era tan necesaria la reforma legal?

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