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I. ¿Tenemos los Jueces derecho a la libertad de expresión?

Como toda persona, los Jueces y Magistrados tenemos reconocido el Derecho fundamental a la libertad de pensamiento, opinión y expresión, art. 20 CE. (LA LEY 2500/1978) La Constitución no establece ningún límite a este derecho, más concretamente en el apdo. 2 del art. 20 se prevé que el ejercicio de estos derechos no podrá someterse a censura previa.

Este mismo derecho viene reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 10 (LA LEY 16/1950), que, en idénticos términos a los de nuestra Constitución reconoce el Derecho de toda persona a expresarse libremente, opinar y recibir informaciones sin injerencia de ninguna Autoridad Pública.

En el caso de los miembros de la judicatura, éste adquiere especial relevancia cuando hablamos a través de las redes sociales ya que nuestras palabras pueden tener una gran repercusión, quedan registradas y se pueden compartir, multiplicando su difusión.

Pero ¿este derecho incluye el Derecho a descalificar a un Juez por razón de sus ideas? Sobre esta cuestión podemos mencionar el auto del Tribunal Constitucional 358/1983 que dijo: «la ideología se halla sustraída al control de los poderes públicos, prohibiéndose toda suerte de discriminación en base a la misma. Nadie puede, pues, ser descalificado como Juez en razón de sus ideas». Recurso de amparo 147/1983. ECLI:ES:TC:1983:358A.

II. ¿y qué dice el TEDH sobre esto?

El TEDH se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el derecho de los Jueces a la libertad de expresión, que abarca la participación en el debate y la crítica política como exigencia de un sistema democrático (caso Wille c. Liechtenstein, Kudeshkina c. Rusia o Kösevi c. Rumanía),

Este Tribunal nos recuerda que, como Jueces, tenemos que moderar el ejercicio de esa libertad, de modo que, por ejemplo no estamos legitimados para responder a ningún tipo de provocación o no podemos permitirnos según qué expresiones valiéndonos de nuestra condición de Jueces, todo ello a fin de garantizar la imparcialidad y sobre todo, su apariencia (caso Buscemi c. Italia) La discreción que nos viene impuesta por el cargo nos impide contestar a las críticas que van intrínsecas a ostentar altos puestos judiciales (caso Kudeshkina contra Rusia)

Uno de los casos más emblemáticos sobre la libertad de expresión de los Jueces es el caso Baka contra Hungría de 27 de mayo de 2014.

El señor Baka era presidente del Tribunal Supremo en dicho país, nombrado en 2009 para un período de seis años. En 2010 el Gobierno aprobó un programa de reforma constitucional integral sobre la que el demandante opinó públicamente acerca de cómo afectaba a la integridad e independencia del Poder Judicial (edad de jubilación de los Jueces, reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y la nueva ley de organización y administración de los tribunales) Dichas intervenciones tuvieron lugar en periódicos, en una carta al primer Ministro, un comunicado nacional, otro a la Unión Europea, y con intervenciones en el Parlamento.

El Gobierno argumentó que su cese anticipado se debió precisamente a los cambios introducidos por la nueva legislación en las funciones del presidente del Tribunal Supremo

El mandato del demandante fue terminado en enero de 2012, 3 años y medio antes de su fecha natural de expiración. El Gobierno argumentó que su cese anticipado se debió precisamente a los cambios introducidos por la nueva legislación en las funciones del presidente del Tribunal Supremo.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos analiza los tres requisitos que debe cumplir toda restricción de la libertad de expresión para que esté amparada por el marco legal, es decir (i) que esté justificada —persiguiendo un fin legítimo— (ii) que esté prevista legalmente y (iii) que sea necesaria en una sociedad democrática.

El TEDH valoró que el demandante expresó sus opiniones críticas con la reforma entre febrero y noviembre de 2011, que estos proyectos de leyes fueron modificados en diciembre 2011 en relación con el criterio a tener en cuenta para elegir el presidente del Tribunal Supremo, de manera que contaba el tiempo servido como Juez nacional pero no como Juez internacional (este nuevo requisito añadido no lo cumplía y por tanto le cesaron en el cargo en cuanto la ley entró en vigor)

El TEDH tiene en cuenta que la propuesta para añadir el nuevo requisito para ser presidente del TS se sometió al Parlamento después de que el Sr. Baka hubiera expresado sus opiniones críticas con la reforma y se adoptó en un extraordinario corto período de tiempo. No se puso en duda la capacidad del demandante para el ejercicio de sus funciones como presidente ni su comportamiento profesional. Por lo tanto, este cese anticipado fue una reacción contra las críticas públicas expresadas sobre las reformas judiciales y constituye una interferencia con su ejercicio al Derecho a la libertad de expresión.

El Tribunal remarca que no solamente el demandante tenía derecho, sino también era su obligación como presidente del Consejo General del Poder Judicial de Hungría expresar sus opiniones sobre reformas legislativas que afectaban al Poder Judicial. El Tribunal también hace notar que las manifestaciones que efectuó contenían una mera crítica desde un punto de vista estrictamente profesional y no contenían ataques personales gratuitos o insultos. El Tribunal analiza la proporcionalidad de la interferencia en su libertad de expresión y entiende que, aunque después de cesarlo siguió siendo Juez del Tribunal Supremo, su prematuro cese tuvo consecuencias económicas puesto que perdió salario y otros beneficios asociados al cargo durante el resto del tiempo presidencia.

El TEDH remarca que el miedo a una sanción tiene efecto amedrentador (chilling effect) en el ejercicio de la libertad de expresión y disuade a los Jueces de hacer comentarios críticos sobre Instituciones Públicas o políticas por miedo a perder sus puestos o recibir represalias.

Otro de los casos en los que el TEDH se ha pronunciado sobre la interacción de la libertad de expresión de los Jueces y sus límites es Albayrak contra Turquía de 7 de julio de 2008.

El demandante era un Juez desde 1993 que fue sometido a una investigación disciplinaria por haber vulnerado el honor y la dignidad de Poder Judicial, en concreto por afeitarse una vez a la semana, llegar tarde a trabajar, no llevar corbata, presentarse en varios eventos sociales como de origen kurdo y mostrar simpatía con el partido obrero del Kurdistán, una organización armada ilegal. Fue sancionado con una amonestación por algunas de las faltas, por otras fue transferido a otra jurisdicción inferior y se le impidió ascender de categoría por un período de dos años. Finalmente, a consecuencia de esto el demandante dimitió como Juez y ejerce como el abogado.

Siendo incontrovertido que ha existido una interferencia en el Derecho a la libertad de expresión del demandante a través de una sanción disciplinaria, el Tribunal analiza el caso en su conjunto para determinar si esta interferencia fue proporcionada con el legítimo objetivo que se perseguía. El Tribunal recuerda su jurisprudencia, caso Vogt, en el que reconoce que es legítimo que el Estado imponga a sus funcionarios civiles un deber de discreción. Los deberes y responsabilidades a los que se refiere el art. 10.2 justifican que las autoridades nacionales tienen un cierto margen de apreciación para determinar si la interferencia estatal en la libertad de expresión es proporcionada con el fin perseguido, y aunque el Poder Judicial no sea parte del servicio civil ordinario también está sometido a esta doctrina. En este supuesto concreto, no se demostró que el demandante se asociara abiertamente con el partido obrero del Kurdistán o se comportara de manera que pudiera poner en cuestión su capacidad para actuar imparcialmente. Por lo tanto, el TEDH considera que la interferencia con su libertad de expresión no se basó en razones suficientes y por tanto no era necesaria en una sociedad democrática.

La resolución sobre Ética Judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021 dice que tenemos que emplear expresiones compatibles con la dignidad de nuestro cargo, que no susciten dudas sobre la independencia y la imparcialidad y por ello utilizar las redes sociales con la máxima precaución.

III. Y mientras… ¿qué ocurre en España?

No podemos ignorar el hecho de que existe reticencia tanto por parte del Consejo General del Poder Judicial como de los propios Jueces a que nos expresemos libremente a través de las redes sociales, sin embargo, la resolución del TEDH de 21 de junio de 2021 que acabamos de mencionar establece que son obligaciones éticas de los Jueces realizar tareas de divulgación jurídica, obligaciones que también están recogidas en el Código Ético español (1) :

4. El juez y la jueza tienen el deber de reclamar de los poderes públicos unas condiciones objetivas de trabajo adecuadas para el ejercicio independiente y eficaz de sus funciones y el consiguiente suministro de medios personales y materiales.

5. El juez y la jueza tienen el deber de demandar aquellas mejoras legales que redunden en beneficio de la independencia judicial como garantía de los ciudadanos.

Dicha reticencia no viene tampoco correspondida con planes de formación para los Jueces acerca del uso de las Redes Sociales, formación prevista como necesaria por las Non-binding guidelines on the use of social media by judges de la oficina de las Naciones Unidas para las drogas y el crimen (UNODC) (2)

El informe de la Red Europea de Consejos Judiciales 2018-2019 habla de la confianza pública e imagen de la Justicia (3) , de uso individual e institucional de las redes sociales dentro del Poder Judicial. Sobre ello tiene un proyecto aprobado en la Asamblea General de Bratislava de 7 de junio de 2019 este proyecto resalta el poder de la comunicación e intervención de los Jueces y recomienda crear políticas unitarias de comunicación. Esta guía es una gran oportunidad para que Jueces y Fiscales se abran al público general promoviendo los valores del Poder Judicial y construyendo y mejorando la confianza pública ello permite también a los ciudadanos entender la función de los Jueces y de los Fiscales en la sociedad. Dice este proyecto que los Jueces y Fiscales no deberían ser una categoría profesional oculta sin asumir la importancia de su papel en la sociedad.

IV. ¿Cuáles son los límites de la libertad de expresión de los Jueces?

Los Jueces somos personas, por tanto, tenemos los mismos límites que los demás, es decir podemos estar sujetos a responsabilidad penal y civil si preferimos expresiones injuriosas.

Como Jueces los límites a nuestra libertad de expresión se perfilan en nuestro régimen disciplinario el cual ha sido declarado por el Tribunal Supremo que debe de ser interpretado restrictivamente (4) :

  • el artículo 417.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) establece que es falta muy grave la revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de esta cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
  • el artículo 418.3 de la misma ley establece que son faltas graves dirigir a los poderes como autoridad de sus funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos invocando la condición de Juez o sirviéndose de dicha condición.
  • el art. 418.8 castiga como falta grave el hecho de que un Juez o Magistrado y fuera de los cauces de información establecidos revele hechos o datos que conozca en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta.
  • el artículo 419.2 establece que son faltas disciplinarias leves la desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, con los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina Judicial o con los funcionarios de la Policía Judicial.

Sobre esta cuestión podemos mencionar por ejemplo el caso del Juez Navarro Esteban que fue sancionado disciplinariamente por la Inspección del CGPJ por haber llamado terrorista a José María Aznar y tener una desconsideración con el Juez Baltasar Garzón (5) . Los hechos eran los siguientes: el Juez concedió una entrevista al diario Gara en la que dijo «Garzón es un Juez que se inventa casi todo» y respecto de José María Aznar dijo «esa afirmación es propia de un terrorista, y además de convertir al Estado en terrorista. Es una gran barbaridad y propia de un señor que no tiene ni idea de lo que es derecho» entre otras cosas.

Las sanciones impuestas (dos faltas graves del art. 418.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) a 1800 Euros cada una y una falta leve del 419.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) a 300 Euros) lo fueron por dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios felicitaciones o censuras por sus actos, y desatención o desconsideración con iguales o inferiores. El Tribunal Supremo revoca las dos faltas graves y mantiene la leve referida a Baltasar Garzón. El Tribunal Supremo entiende que para que pueda aplicarse la sanción disciplinaria los hechos han de haber sido cometidos en el ejercicio de su cargo, es decir durante sus actividades jurisdiccionales. Si el fin del régimen disciplinario es garantizar el cumplimiento de las obligaciones que estatutariamente incumben a Jueces y Magistrados, el verdadero elemento típico común en todas ellas será que la conducta que las constituya exteriorice un incumplimiento de alguna de estas obligaciones. Respecto de las manifestaciones relativas al Sr. Aznar entiende que no eran manifestaciones de censura dirigidas a autoridades o funcionarios por sus actos. Si bien es cierto que el tipo disciplinario no requiere que tales manifestaciones sean directa y personalmente dirigidas a su destinatario, lo cierto es que en este caso no expresó ninguna censura referida a su actuación, sino que preguntado acerca de unas opiniones que al parecer éste había manifestado, el Magistrado Navarro expuso en los términos más duros la opinión que le merecía la manifestación de «un terrorista siempre es un terrorista, aunque sea un menor» qué había dicho el sr. Aznar. El Tribunal Supremo hace notar que, durante la entrevista, el Sr. Navarro en ningún momento invocó su condición de Juez ni se sirvió de ella para ser entrevistado. Entiende que es insuficiente que fuera notorio que era Juez ya que no basta con que la condición de Juez sea conocida, sino que es necesario que el autor de la conducta haya invocado esa condición o se haya servido de ella para realizarla.

También podemos considerar como un límite a nuestra libertad de expresión la recusación.

El manifestar nuestra opinión, o ideología sobre cuestiones que posteriormente pueden estar relacionadas con asuntos que vamos a resolver en principio no es causa de recusación, porque no se integra en ninguna de las previstas en el artículo 219 de la Ley de orgánica del Poder Judicial. Hay alguna corriente que interpreta esta cuestión de una manera extensiva intentando integrarlo en la causa novena (amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) o la décima (tener interés directo o indirecto en el pleito o la causa). Se trata de una interpretación forzada, las causas legales de abstención y recusación se refieren a la relación que tiene el Juez con las partes del juicio o con el asunto en cuestión, pero no se puede recusar a un Juez por sus ideas, opiniones y gustos como ya hemos indicado. Un límite evidente es que no podemos dar nuestra opinión sobre los asuntos que llevamos.

Que un Juez tenga ideología y que la exprese, que opine sobre un asunto, no le inhabilita para ser un buen Juez o para resolver con imparcialidad

Que un Juez tenga ideología y que la exprese, que opine sobre un asunto, no le inhabilita para ser un buen Juez o para resolver con imparcialidad. Debe hacer abstracción de sus condicionamientos ideológicos y se basará en la norma jurídica y en la prueba para resolver.

Sobre esta cuestión, está pendiente de resolución en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el caso Cristina Rosaria Chaves Fernandes Figueiredo contra Suiza, demanda 55603/18 sobre si una amistad a través de las redes sociales, en concreto en Facebook, entre el Juez y una de las partes del proceso puede constituir motivo de recusación.

V. Además de los límites disciplinarios y los límites legales que tiene cualquier persona ¿tenemos otras limitaciones?

Únicamente hay límites éticos, que no son jurídicos. Simplemente recomendaciones o buenas prácticas que solo nos obligan a los Jueces en la medida en que cada uno, individualmente, quiera sentirse vinculado:

  • El relator del consejo de Derechos Humanos de la ONU en el informe de 2019, sobre los principios de Bangalore relativos a la conducta judicial del año 2010, recuerda que tenemos deberes éticos de mesura, moderación y prudencia, que las cuentas que los Jueces tenemos en las redes sociales deben de tener fines informativos, educativos y para actividades relacionadas con su trabajo. Siendo especialmente importante que no se comprometa la apariencia de imparcialidad.
  • La Comisión Ética judicial del consejo se ha pronunciado ante distintas consultas elevadas.
    • Una de las primeras fue la consulta 10/2018 que dio lugar al dictamen de 25 de febrero de 2019 (6) en el que se preguntaba si actuar en redes reivindicando la función judicial es conforme a los principios de ética judicial y en caso de serlo, si se puede utilizar el nombre y apellidos o en su lugar un seudónimo, así como el contenido que se puede difundir en tales cuentas. La Comisión Ética no ve inconveniente en la presentación como Juez en redes sociales con un seudónimo o con plena identidad, pero ha de tenerse en cuenta que cualquier dato que se comparta puede revelar que es un Juez la persona que está detrás de esa cuenta. Por ese motivo, tras hacer una previa valoración ética sobre el modo de presentarse, los Jueces, en el ejercicio de su libertad de expresión, pueden expresar en red sus opiniones particulares sobre temas jurídicos o de otro tipo, y reaccionar ante publicaciones ajenas en las formas habitualmente utilizadas, lo cual puede favorecer el cumplimiento de los deberes éticos relacionados con la función pedagógica o con la defensa de los Derechos Fundamentales. Pero, en todo caso, esta intervención tendrá que estar precedida por la prudencia y preservar la apariencia de imparcialidad. Los principios de prudencia, mesura y cortesía deben regir nuestra interactuación con terceros a través de las redes.
    • El dictamen de 23 de octubre de 2019 (7) establece que la intervención de Jueces y Juezas en un programa documental de televisión relativo a un asunto penal en que hayan intervenido como instructor y ya finalizado por sentencia firme entra dentro de la libertad de expresión, siempre bajo los criterios de prudencia y moderación evitando datos escabrosos o sensibles cuya difusión pueda lesionar la integridad moral de los familiares de las víctimas y contribuir al tono morboso del programa en cuestión.
    • El dictamen de 10 de febrero de 2020 (8) establece que contribuir al debate jurídico adoptando una posición disidente con una resolución concreta en un ámbito académico entra dentro de la libertad de expresión y contribuye a la labor pedagógica, pero debe encuadrarse dentro de los límites de la sana crítica sin amparar ataques a resoluciones por el simple hecho de disentir con las mismas, lo mismo podemos decir si estas opiniones son vertidas en los medios de comunicación
    • Podemos mencionar también el dictamen de 3 de diciembre de 2020 (9) sobre la libertad de expresión de los Jueces en los medios de comunicación sobre resoluciones judiciales propias o dictadas por otros. La comisión aconseja limitarnos a ser pedagógicos explicando las normas procesales o el funcionamiento de la administración.
    • Otro dictamen destacable es el de 14 de enero de 2021 (10) sobre la participación en foros públicos y la posible afectación que esto pueda tener la imagen de independencia. La comisión nos recuerda que debemos comportarnos con buena educación sin expresiones irrespetuosas, vejatorias o dañinas y sobre todo ajustarnos al concepto de neutralidad política
    • Dictamen de 24 de febrero de 2021 (11) establece que la intervención de los Jueces en los medios de comunicación ha de estar presidida por el respeto a la independencia, imparcialidad y transparencia, ejerciendo la libertad de expresión con prudencia y moderación para preservar la apariencia de imparcialidad. Emitir opiniones personales sobre cuestiones jurídicas o cuestiones ajenas a derecho pueden comprometer esta apariencia de imparcialidad por lo que debemos ser extremadamente cuidadosos. Ha de tenerse en cuenta el medio de comunicación en el cual se vaya a producir la labor de difusión para evitar los que inciten al debate acalorado, el sensacionalismo o sean identificables por el público en general como alineados ideológicamente con una opinión política sesgada y no plural.
    • Dictamen de 26 de abril de 2022 (12) : la libertad de expresión de los miembros de la carrera no ampara manifestaciones que atenten de forma grave contra el Estado de Derecho, el orden constitucional y la democracia. Por ejemplo, invitando a incumplir normas jurídicas o mostrando el apoyo público a políticos condenados por su participación en hechos que atentaron gravemente contra la soberanía nacional. Hay que intentar evitar con la actuación que se genere la idea de que la Justicia está politizada produciendo una falta de confianza de los ciudadanos en la misma. El juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir la constitución previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) supone un acatamiento expreso al orden constitucional y el Ordenamiento Jurídico.

Por último, no podemos sino dejar de referirnos a los principios de Bangalore de la conducta judicial del año 2010:

  • principio 1.5: Un Juez deberá fomentar y mantener salvaguardas para el cumplimiento de sus obligaciones judiciales para mantener y aumentar la independencia de la judicatura. Este principio alienta a los Jueces a adoptar un papel proactivo para exponer activamente toda circunstancia que atente contra la buena marcha de la Justicia, por ejemplo, la insuficiencia de recursos, la calidad del personal de apoyo o intervenciones políticas inadecuadas.
  • Los principios de Bangalore reconocen que no todo el mundo está familiarizado con estos conceptos y con su repercusión en las responsabilidades judiciales. La educación pública respecto de la judicatura y la independencia judicial se convierte en una función importante tanto del Gobierno, de sus instituciones como de la propia judicatura, pues cualquier malentendido puede minar la confianza pública en la judicatura.
  • Es posible que el público no reciba una visión plenamente equilibrada acerca del principio de independencia judicial desde los medios de información. En consecuencia en aras al propio interés del público un Juez debe aprovechar las oportunidades apropiadas para ayudar al público a comprender la importancia fundamental de la independencia judicial

VI. Conclusiones

— La libertad de expresión de los jueces está delimitada por límites legales de obligado cumplimiento (hard law) cuya infracción puede acarrear sanción disciplinaria o penal.

— Los límites éticos (soft law) son simples recomendaciones que obligan a cada Juez/a en la medida en que éste/a lo decida así.

— La labor pedagógica y divulgativa está permitida desde el punto de vista ético y es necesaria en tanto que la Justicia es un servicio público.

— Es conveniente que esta labor de divulgación se lleve a cabo por jueces y magistrados en servicio activo en sus juzgados y no por terceros sin conexión con la realidad judicial.

— Es una obligación ética reclamar una justicia con medios y una justicia independiente

— La extensión de la libertad de expresión es mayor o menor dependiendo del ámbito y el público ante el que se efectúen las manifestaciones

— Es aconsejable evaluar si lo que se va a publicar o contestar contribuye al debate público

— Los altos puestos judiciales deben soportar cierta crítica que es inherente a su cargo

— Es imprescindible formar a los jueces sobre el uso de las Redes sociales

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