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La cuasiprescripción es una institución jurídica de creación doctrinal y jurisprudencial configurada como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ex. art. 21.7 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y cuyo fundamento reside en el respeto al principio de seguridad jurídica (art. 9 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) y en la propia finalidad de la pena de conformidad con el artículo 25 CE (LA LEY 2500/1978) y con la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), que contempla como principio esencial «...que la pena siga de cerca a la culpa para su debida eficacia y ejemplaridad...». Es precisamente el paso del tiempo, cercano a la prescripción de la acción penal lo que justificaría su creación y aplicación.

La primera Sentencia en abordar esta figura jurídica es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2009 (LA LEY 184110/2009)[(n.o 883/2009, rec. 10028/2009) Pte: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez] en la que se enjuician unos hechos catorce años después de su comisión y cercanos a la fecha de prescripción del delito. Invocaba el recurrente la concurrencia de dilaciones indebidas lo que dio lugar a la Sala a pronunciarse sobre el tiempo extraprocesal transcurrido desde el hecho hasta su denuncia y así recurre a la figura jurídica de la cuasiprescripción razonando que «se dibuja así una suerte de cuasiprescripción que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima —en este caso, limitada en su capacidad de determinación—, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios». Considera la Sala que, pese a que la acusación no tuvo una intención de dilatar el procedimiento de forma interesada para buscar una negociación extrajudicial de la reparación del daño, dicho retraso conlleva de forma sustancial una pérdida del sentido y los fines propios de la pena, por lo que se le impone al acusado la pena en su mínima extensión.

El retraso en el ejercicio de la acción penal próximo a la fecha de prescripción del delito posibilita la aplicación de una circunstancia atenuante analógica

De esta forma, en la medida en que la prescripción opera como causa de extinción de la responsabilidad penal (art. 130.6 Código Penal (LA LEY 3996/1995)), el retraso en el ejercicio de la acción penal próximo a la fecha de prescripción del delito posibilita, por el mismo fundamento de la prescripción penal —la pérdida sustancial de la finalidad de la pena— la aplicación de una circunstancia atenuante analógica exart. 21.7 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Con posterioridad a la citada Sentencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 (LA LEY 24085/2016) (n.o 288/2016, rec. 1385/2015) aprecia la atenuante muy cualificada por haber transcurrido 10 años entre los hechos denunciados y la consecuente denuncia, entendiendo que se menoscaba el derecho del acusado a que el cumplimiento de la pena no desborde sus fines por el transcurso del tiempo, y asimila el fundamento de la cuasiprescripción al de las dilaciones indebidas estableciendo que: «existe en algunos casos en que, por desidia de quienes tienen obligación o posibilidades legales de denunciar, de querellarse o de iniciar un procedimiento penal, este tarda demasiado tiempo en incoarse, de modo que pasan varios años hasta que se produce el comienzo de tal procedimiento contra el culpable; esto es, cuando ya se encuentra avanzado, aunque no agotado, el período legalmente establecido para la prescripción.» Y concluye, citando sentencias anteriores que siguen la misma línea argumentativa, que se debe rebajar la punibilidad del hecho debido al tiempo transcurrido desde su comisión puesto que si la culpabilidad se configura como presupuesto y medida de la punibilidad, la disminución de la primera tiene incidencia en determinar la segunda al encontrarse el inicio del procedimiento muy próximo al plazo establecido por la Ley para la prescripción del delito cometido.

La Jurisprudencia ha reconocido su procedencia y aplicación en el dual razonamiento: a) que el período de prescripción estuviera próximo a culminarse, de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa; y b) que la parte perjudicada haya recurrido una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial o, lo que sería como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y ss. de la LECrim. (LA LEY 1/1882) Criterio que ya apuntó la sentencia inicial citada y que confirma Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 (LA LEY 10118/2022) (n.o 106/2022, rec. 627/2020) que hemos transcrito.

No obstante, la posibilidad de la aplicación de la atenuante de la pena la jurisprudencia es restrictiva en su aplicación y advierte que el mero retraso en la denuncia de unos hechos delictivos ya próximos a la fecha de prescripción del delito no supone per se la aplicación de la cuasiprescripción puesto que ello implicaría premiar supuestos en los que transcurre un período de tiempo por imposibilidad de perseguir el delito ante el desconocimiento de su comisión o de pretender que todo delincuente sea descubierto con prontitud.

Sobre la compatibilidad de la cuasiprescripción con la atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia mayoritaria ha entendido su imposibilidad de aplicación conjunta, autónoma y no excluyente, considerando que estaríamos ante una doble valoración y en consecuencia ante un supuesto de bis in ídem al tener las dos figuras el mismo fundamento.

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 2021 (n.o 531/2021, rec. 3457/2019) al haberse aplicado ya en la Sentencia recurrida la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, entiende que de la misma manera que no se puede valorar un mismo elemento fáctico dos veces a efectos de agravante tampoco se puede hacer con efectos de atenuante, concluyendo que: «igualmente, el fundamento de una (dilaciones indebidas) y otra (cuasiprescripción) están lejos de ser disímiles con entidad bastante como para poder apreciar ambas sin incurrir en un no aceptable bis in ídem».

En la doctrina existe una posición favorable a la aplicación de ambas y sostiene que el principio non bis in ídem lo que prohíbe es la duplicidad de sanciones cuando existe una identidad tanto en el sujeto, como en el hecho y en el fundamento. En este sentido Puente Rodríguez L. (2016) (1) introduce cierta diferencia entre ambas fijando que «la atenuante analógica de cuasi-prescripción desempeña un papel anterior en el plano temporal al que juega la atenuante de dilaciones indebidas. […] Si el fundamento fuese el mismo y se aplicaran en la misma causa las dos circunstancias, nos encontraríamos ante una suerte de bis in idem pro reo […] si se considera que la atenuante analógica de cuasi-prescripción tiene un fundamento válido, éste ha de ser diferente al fundamento de la atenuación por dilaciones indebidas y, consecuentemente, ambas pueden ser aplicadas de forma en un mismo supuesto (siempre, claro está, que concurran las circunstancias que lo permitan)». Y así, entiende que las dos atenuantes tienen una fundamentación distinta y que pueden ser utilizadas y aplicadas ambas en el mismo supuesto sin vulnerar ninguna garantía constitucionalmente protegida.

Diferenciación entre ambas figuras que mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 diciembre de 2019 [(n.o 638/2019, rec. 2361/2018) Pte: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet] en la que se aplica únicamente la atenuante de dilaciones indebidas que ya aplicaba la Audiencia por entender que el transcurso del tiempo relevante a dichos efectos se ha dado una vez iniciado el procedimiento y no entre la comisión del hecho y su iniciación cerca del plazo de prescripción. La Sentencia realiza un análisis de distinción entre las dilaciones indebidas y la cuasiprescripción entendiendo que, aunque participen del transcurso del tiempo, tienen significativas diferencias: en el caso de la cuasiprescripción se da un retraso extrajudicial, es decir, cuando desde la fecha de comisión del delito hasta la del ejercicio de la acción penal ha transcurrido un largo período de tiempo sin justificación aparente; mientras que en las dilaciones indebidas el retraso es intrajudicial, que es cuando una vez iniciado el procedimiento se detiene sin ninguna explicación razonable. Concluyendo así que: «son, en consecuencia, distintas en su "configuración ejecutiva", ya que aunque ambas están basadas en el tiempo, la primera es "ex ante", y la segunda lo es "durante el procedimiento". Sin embargo, no es menos cierto que la aplicación de la primera debe llevarse a cabo con un criterio altamente restrictivo y enfocado, siempre, a los supuestos en donde se aprecie un uso de presión de la acción penal, más que una aproximación temporal al plazo preclusivo al ejercicio de la acción, de ahí que se le llamara cuasiprescripción, aunque no relacionado con el concepto preclusivo antes citado, sino, más bien, con un uso torticero de la presión a un posible denunciado con la "amenaza" de la acción penal para conseguir un fin en concreto.»

La citada Sentencia distingue entre el fundamento y la naturaleza de la cuasiprescripción y la atenuante de dilaciones indebidas, deslizando la posibilidad de su aplicación conjunta, precisamente porque responden a fundamentos distintos. No obstante, en este caso no las aplica de forma conjunta toda vez que considera que únicamente existen dilaciones indebidas en el proceso y que no concurre la cuasiprescripción porque, si bien objetivamente el ejercicio de la acción penal lo fue en fecha próxima a la prescripción del delito, el perjudicado no tuvo voluntad de retrasar intencionadamente el ejercicio de la acción, sino que no pudo hacerlo con anterioridad.

A nuestro juicio, la interpretación jurisprudencial supone una confusión de la naturaleza y fundamento de la cuasiprescripción con el de la atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que en la primera se garantiza el principio de seguridad jurídica vinculado a la prescripción y la pérdida de los fines de la pena y en la segunda el derecho a un proceso sin dilaciones. Y, consideramos que lo relevante es en el contexto en que se produce la dilación, con independencia del motivo que lo provoque: si es extraprocesal y deriva de un retraso en el ejercicio de la acción penal próximo a la fecha de prescripción del delito y a ello se suma que en el proceso se incurrió en dilaciones procesales no justificadas podrían apreciarse las dos de forma conjunta sin que vulnerara el principio bis in ídem por dos motivos esenciales: el primero, porque dicha vulneración tiene por objeto la protección del acusado y el segundo, porque responden a un fundamento distinto y autónomo.

La cuasiprescripción es una figura jurídica de creación doctrinal y jurisprudencial que opera como atenuante de la responsabilidad penal

En definitiva, y con ello concluimos, la cuasiprescripción es una figura jurídica de creación doctrinal y jurisprudencial que opera como atenuante de la responsabilidad penal cuyo fundamento es la seguridad jurídica y la pérdida del sentido de la pena y que en el estado jurisprudencial actual responde a dos razones: una objetiva que es el ejercicio de la acción próxima a la prescripción y otra subjetiva consistente en la intencionalidad del perjudicado en el retraso de la acción, sin que, a nuestro juicio y crítica, sea necesaria la concurrencia de dicho elemento subjetivo para su apreciación, bastando la concurrencia del elemento objetivo temporal, lo que nos lleva alinearnos con la doctrina que favorece a la eventual aplicación conjunta y no excluyente con la atenuante de dilaciones indebidas cuando exista una dilación tanto extraprocesal como intraprocesal, al responder a fundamentos distintos.

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