Cargando. Por favor, espere

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 604/2022, 14 Sep. Recurso 1089/2022 (LA LEY 199018/2022)

La demandante ejercitó la acción de protección civil de su derecho al honor porque la entidad demandada comunicó y mantuvo sus datos inscritos en un fichero de solvencia patrimonial.

Su demanda fue desestimada en ambas instancias por considerarse bien practicado el requerimiento previo de pago. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la demandante y confirma la declaración de suficiencia de dicho requerimiento.

La jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción.

Esa es la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor.

Buena prueba de lo anterior son las sentencias del propio Tribunal Supremo en las que la conclusión de la falta de cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago se produjo en supuestos de envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado que había interpuesto la demanda, de remisión de la comunicación a una dirección postal donde anteriormente se había producido la devolución de la carta por ser el destinatario desconocido, y supuestos similares.

Sin embargo, no es ese el supuesto ahora enjuiciado. En el contrato firmado por las partes se previó que las notificaciones entre las partes pudieran realizarse, entre otros medios, por SMS y correo electrónico. La demandada realizó el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial mediante un SMS enviado al número de teléfono que la demandante comunicó al celebrar el contrato y un mensaje enviado a la dirección de correo electrónico facilitada por la demandante de la misma forma.

Tales comunicaciones se hicieron con la intervención de un tercero de confianza previsto en el art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LA LEY 1100/2002), en la redacción que dicho precepto tenía en el momento temporal relevante.

Este tercero de confianza ha informado sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico comunicados por la deudora al suscribir el contrato.

En consecuencia, la Sala concluye que se ha dado cumplimiento por la demandada al requisito del requerimiento previo de pago exigido en el art. 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 13934/2007), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LA LEY 4633/1999), y a la jurisprudencia que lo interpreta.

Scroll