Introducción
Señalaba Carnelutti que aunque el interés en litigio haga a la parte en sentido material «apta», en términos generales, para actuar en el proceso, sin embargo, esa aptitud puede quedar disminuida, de un lado por la pasión, y de otro por el desconocimiento del derecho. Así, se halla el remedio a este riesgo en la figura procesal del «defensor», es decir, aquel profesional que tiene por misión moderar el impulso del interés en juego y, sumativamente, contribuir a la tutela de ese interés con su pericia técnica. De tal modo que, aunque el abogado es tradicionalmente llamado con este sustantivo, no obstante, de manera más amplia o abstracta, es en realidad y con mayor rigor un «defensor», un técnico imprescindible para la tutela de las pretensiones de las partes, un guardián de sus ambiciones y, con ellas, un coadyuvante insustituible en la aplicación de la legalidad.
Como señala con acierto la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa («ALODD»), tanto de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) como de los textos internacionales y europeos se infiere la conexión intrínseca entre el derecho a la defensa y la defensa letrada. De tal manera que, al igual que los juzgados y tribunales son asociados directamente con la potestad jurisdiccional (artículo 117.3 CE (LA LEY 2500/1978)) y la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), los abogados son profesionales indisociablemente unidos a la garantía del derecho de defensa.
No obstante la relevancia del «defensor» —es decir, del abogado— en nuestra sociedad democrática; no obstante su cualidad adjetiva de elemento indispensable en la significación del Estado de Derecho (artículo 1.1. CE (LA LEY 2500/1978)), el ordenamiento jurídico nunca ha recogido en una sola ley, con afán de reunión y reconocimiento, todos los muchos componentes que dotan al derecho de defensa y a sus valedores de la apreciación irrenunciable para toda la sociedad. Así, con ese propósito, nace la (por ahora) vocación del Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa y todo su articulado, una iniciativa prelegislativa, con defectos y omisiones, como cualquier proyecto normativo pero que, al menos en este estadio inicial, cumple el propósito de subrayar la labor de la Abogacía, el primordial objeto de la defensa en los ordenamientos civilizados, y con ello, llama la atención a toda la sociedad sobre el poderoso peso del Derecho frente a la resolución extralegal, hoy tan necesario cuando en otras latitudes comprobamos cómo la arbitrariedad y la negación de las reglas internacionales son una constante.
¿Qué dice y qué no dice el Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa? ¿Cómo queda dibujada la posición profesional del abogado? ¿Qué sería necesario incluir? ¿Era realmente necesaria una ley exclusiva? ¿Por qué? ¿Qué aportará a la sociedad contemporánea en la que vivimos?
El único interés de este «Diálogo» es arrojar luz y clarificar el horizonte de una iniciativa legislativa prometedora y que aspira a reafirmar a nuestro Estado en sus compromisos con la legalidad y la justicia, haciéndolo a través de la ordenación de un profesional imprescindible (el abogado) y de un derecho sin cuya presencia es imposible hablar de tutela judicial efectiva: el derecho de defensa.
Hoy los (nuestros) «defensores», toman la palabra.
1º. ¿Es necesaria una Ley Orgánica del Derecho de Defensa? ¿Por qué?

Victoria Ortega Benito (Abogada. Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española)
«Es una iniciativa legislativa absolutamente necesaria. Permitirá cerrar el círculo de garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, en un ámbito como el derecho de defensa en el que paradójicamente no existía desarrollo orgánico. Creo que es una muy buena noticia para la ciudadanía. Por fin, tras cuarenta años de entrada en vigor de la Constitución española (LA LEY 2500/1978), ve la luz un anteproyecto de ley orgánica que regula los derechos de la ciudadanía como titulares del derecho a la defensa y a la asistencia letrada.»

Jesús Sánchez García (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)
«Sí, sin duda. La necesidad de una Ley Orgánica del Derecho de Defensa parte precisamente de la inexistencia de un marco general que regule los aspectos más esenciales de este fundamental derecho. Actualmente, la regulación del derecho de defensa se encuentra dispersa en diversas normas del ordenamiento jurídico. Por lo que, una ley como ésta, realmente representa una oportunidad para sistematizar y salvaguardar los contenidos y el alcance del derecho de defensa.
Tampoco encontramos un marco comparable en el derecho de los países de nuestro entorno, por lo que la norma, además, resulta pionera y original en este sentido.
Asimismo, la regulación de una Ley Orgánica del Derecho de Defensa ha sido una de las grandes reivindicaciones de la Abogacía en estos últimos años, si bien el Anteproyecto no recoge aún muchas de las pretensiones formuladas por la Abogacía y que se vehicularon en su momento en una propuesta de texto a través del CGAE. Por lo tanto, el Anteproyecto de Ley debe modificarse y avanzar para incidir en aquellas cuestiones que, o bien se han omitido o bien se podrían regular con un mayor grado de profundidad en las sucesivas fases de su tramitación parlamentaria.»

José María Alonso Puig (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)
Indudablemente, sí, por las propias necesidades de la regulación de la defensa. El conjunto de principios esenciales que alberga la defensa profesional necesitaba de una norma con rango legal aglutinadora y oponible. Como es sabido, la única fuente del derecho procesal es la ley. El Estatuto General de la Abogacía, norma reglamentaria, tiene serios problemas de oponibilidad frente a terceros. Llevábamos años reclamando una norma unificada y con rango legal.

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)
«Es necesaria una Ley Orgánica del Derecho de Defensa siempre que sea un texto que mejore el Ordenamiento Jurídico, es decir, que mejore lo que ya nos pertenece. He tenido la oportunidad de leer detenidamente el texto publicado, y no he observado nada que no me ofrezca la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), las propias Leyes Procesales y el Estatuto de la Abogacía (entre otras).
El artículo primero del Anteproyecto —objeto— nos menciona preceptos Constitucionales, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y las demás Leyes Procesales. Si va a ser una Ley Orgánica que nos remita a otros textos normativos, quizá sería mejor acudir a esos textos e integrar con más fuerza el Derecho de Defensa.
El texto no atiende las pretensiones que la Abogacía lleva mucho tiempo demandando. Es un nuevo intento de adaptar la legislación española a la normativa europea (como ha ocurrido con la Reforma de la Ley Concursal). Ahora bien, una vez publicada la iniciativa legislativa estaremos expectantes a su tramitación parlamentaria. Es una oportunidad única para adecuar el Ordenamiento Jurídico a la actualidad. Sinceramente espero que se despolitice la elaboración del texto, no sea un escaparate para determinados poderes, y se escuche a los profesionales que de verdad combaten a diario —tanto en la vía judicial como en los mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos— porque no se vulnere el Derecho de Defensa.»

Fernando Garrido Polonio (Abogado. Profesor de Derecho en la Universidad Francisco de Vitoria de Madrid)
«Entiendo que sí. Creo que es una manera de facilitar que las personas conozcan el alcance y contenido del derecho a la defensa, además de que con esta Ley se puede facilitar la actuación de los que intervenimos como operadores jurídicos, ya que desde mi punto de vista la regulación actual es muy dispersa y no facilita precisamente su ejercicio.»

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)
«A pesar de existir algunas voces críticas al respecto, considero que la futra ley debe aprobarse con naturaleza de orgánica al regular un derecho básico como es el de defensa, reconocido en el art 24 de la CE (LA LEY 2500/1978), integrándose en el elenco de derechos y libertades de nuestro Estado de Derecho por así contemplarlo su art. 53.1, permitiendo recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios bajo los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2 CE (LA LEY 2500/1978)).
Téngase en cuenta, además, que el derecho de defensa se vincula con el derecho al libre acceso a los tribunales de Justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por el un juez predeterminado e imparcial que garantice la invariabilidad de las sentencias firmes, lo que incluye el derecho a ser oído, a la confidencialidad en las comunicaciones, al secreto profesional y a garantizar la libertad de expresión de los abogados.»
2º. Las primeras voces críticas con el texto del Anteproyecto han subrayado su «insuficiencia» y escasa «ambición». ¿De qué no se ocupa la iniciativa legislativa y debería haberlo hecho? ¿Cuáles son los aspectos fundamentales que deberían incluirse en una ley reguladora del derecho de defensa?
Victoria Ortega Benito (Abogada. Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española)
«Siempre que se da a conocer una ley largamente esperada surgen las voces que consideran que la espera no valió la pena. También quien prefiere poner el foco en lo que no está en la ley. Desde la Abogacía tenemos una visión más optimista, entre otras muchas razones porque, por ejemplo, regula orgánicamente el secreto profesional. Es cierto que el texto del Gobierno ha dejado fuera algunos aspectos que estaban en nuestras propuestas, como la regulación del intrusismo profesional, que es fundamental para garantizar a la ciudadanía, como titular del derecho de defensa, la preceptiva asistencia letrada. No obstante, confiamos en que pueda ser una buena base sobre la que agregar otros aspectos como el mencionado a lo largo del trámite legislativo.»
Jesús Sánchez García (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)
«La Ley Orgánica del Derecho de Defensa despierta algunas críticas que, por otro lado, son congruentes y lógicas a los trascendentales propósitos que se persiguen con la misma.
En este sentido, el CGAE, a través de su Comisión de Estudios, ha preparado varias propuestas de mejora técnica al texto con el objeto de concretar algunos aspectos que, efectivamente, no han sido previstos con la suficiente ambición. No obstante, estamos ante un Anteproyecto que tiene mucho camino por delante, por lo que aún se puede ahondar en determinados aspectos e incluir otros, como los que referimos a continuación.
Reivindicamos que se regule más concretamente la figura del amparo colegial para preservar a un profesional de la abogacía, cuando se vea perturbado en el ejercicio de su función. Debe ser un amparo pleno y que comprenda "todas aquellas actuaciones que conduzcan a la desaparición de las causas de perturbación", siendo imprescindible que se concrete el cómo se va a llevar a cabo ese amparo, sin que el mismo pueda quedar en una mera declaración de intenciones. También, reivindicamos que se debe incidir en el intrusismo profesional y en las potestades de los Colegios para poder perseguir a quienes actúen sin estar colegiados, pues para ejercer la profesión, hay que estar incorporado como tal en uno, como se exige en el art. 12 del Anteproyecto.
Asimismo, respecto a la regulación del secreto profesional y la confidencialidad de las comunicaciones entre letrados, se echa en falta la inclusión de una fórmula que haga referencia también a los abogados de empresa. Y, sobre la entrada y registro de los despachos profesionales en el marco de un procedimiento, debe quedar garantizada la presencia de un representante del Colegio correspondiente, para salvaguardar el secreto profesional en la realización de la referida diligencia. Otros aspectos a incluir serian, la regulación del profesional de la abogacía como "autoridad" en el ejercicio de sus funciones, o la concreción, en el art. 8, de que la "calidad" del servicio no debe obviar que las obligaciones inherentes a nuestra praxis son de medios y no de resultado.»
José María Alonso Puig (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)
Efectivamente, la norma se queda corta en la medida que se conforma con ser un compendio de principios, indudablemente importantes y cruciales como vehículo para desarrollar nuestro cometido constitucional, pero insuficientes. Falta regulación sobre consecuencias.
No se puede dejar pasar la oportunidad para regular la vertiente extrajudicial o de asesoramiento, así como los consiguientes derechos y obligaciones de los abogados de empresa. Una mayor regulación del amparo colegial, los efectos procesales de la prueba que traiga causa en la violación del secreto profesional, o el intrusismo profesional y su régimen sancionador, son solo algunos ejemplos de cuestiones que el prelegislador se ha dejado en el tintero.
Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)
«Por suerte, el procedimiento legislativo solo acaba de empezar. El texto será objeto de enmiendas, debates, dictámenes jurídicos, hasta llegar a su definitiva publicación pasando por el trámite parlamentario. Ahora mismo, es un texto —como bien señalan "las voces críticas"— abstracto y que no profundiza en una cuestión tan importante como es el Derecho de Defensa.
Para saber de lo que no se ocupa y debería haber hecho el Anteproyecto solo hay que pasar una mañana en un Juzgado, escuchando a Abogados, Procuradores y funcionarios de la Administración de Justicia. Solamente así se puede objetivar cómo a diario se vulnera el Derecho de Defensa.
El texto debería haber incluido el Estatuto de la Abogacía prácticamente en su totalidad. Así quedarían recogidos en una Ley Orgánica los Derechos y Deberes de la Abogacía. Se deberían haber incluido mecanismos para la agilización, eficiencia y modernización del sistema de tramitación procesal. Para ello, se debería dotar de más medios a la Administración de Justicia. En este sentido, nos deberíamos fijar en la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en la Seguridad Social. Es envidiable la eficiencia y los medios telemáticos con los que cuentan para resolver los expedientes. Que un justiciable tenga que esperar años para obtener una resolución que le conceda o deniegue un Derecho, vulnera su Derecho de Defensa.
Se habla de la Justicia Gratuita como «modelo de justicia garantista, sólido e inclusivo (…)», pues bien, quizá procedería una reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996) y el Reglamento que la desarrolla o introducirlo en el texto del Anteproyecto. Denigra la profesión de Abogado y a los compañeros que ejercen con profesionalidad y vocación el Turno de Oficio, la tramitación de cientos de expedientes por cantidades indecentes de dinero. La Abogacía, la especializada en el Turno de Oficio, lleva años demandando una actualización de los baremos para el cobro de sus honorarios. Tampoco se garantiza el cobro de sus honorarios, hay períodos de tiempo que transcurren meses para poder percibir lo que por su trabajo les pertenece. Y, cuando no se concede el beneficio de la Justicia Gratuita a los ciudadanos, tienen que ser los compañeros quienes persigan el cobro de sus honorarios. Se debe garantizar, por parte de la Administración del Estado, el cobro de estos honorarios a los profesionales y que sea aquella quien los reclame posteriormente utilizando los mecanismos oportunos. De lo contrario, estos compañeros están sufriendo una sobrecarga de trabajo, que no les permite atender los asuntos con la diligencia debida. Todas estas cuestiones (entre muchas otras), también vulneran el Derecho de Defensa.
Fernando Garrido Polonio (Abogado. Profesor de Derecho en la Universidad Francisco de Vitoria de Madrid)
«En mi opinión la Ley no termina de abordar mejoras necesarias en el ejercicio profesional e incurre en contradicciones con el Estatuto de la Abogacía y el Código Deontológico, recién aprobados. Valga por ejemplo la obligatoriedad de la suscripción de una hoja de encargo, que desde el punto de vista deontológico hoy por hoy no es obligatoria sino "aconsejable" y que, por tanto, necesita de una revisión normativa.
Creo, además, que en algunos aspectos es una Ley demasiado "empresarial" y que no aborda algunos aspectos tan importantes como necesarios. Tal es el caso de los conflictos de intereses o el amparo colegial, que deja en el aire.»
Pedro Tuset del Pino (Magistrado)
«Tras una serena lectura del anteproyecto de ley, debo discrepar de tal consideración. El actual Estado de Derecho, basado en la división de poderes, no puede permitirse ni tolerar que no se regule el derecho a la defensa de los justiciables sino es de una manera extensa, exhaustiva y garantista.
El carácter de ley orgánica con que el legislador ha querido dotar a tal derecho no me merece más que mi absoluta conformidad y apoyo, aunque solo fuera porque están en juego derechos fundamentales y libertades públicas en su ejercicio, y que, como tal, su aprobación, modificación o derogación exige la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto (art. 81 CE (LA LEY 2500/1978)).
Si se observa bien, el anteproyecto no hace más que ordenar, reforzar y garantizar el derecho de defensa, hasta ahora desperdigado en diversas normas, entre ellas en las diferentes leyes procesales, el Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico de la Abogacía Española, en un intento de cohesionar el ejercicio del derecho y fijar los criterios de actuación de los profesionales de la abogacía, tanto en su relación con los clientes, como entre los propios profesionales y, cómo no, estableciendo los derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.»
3º. La garantía de confidencialidad de las comunicaciones y el secreto profesional (artículo 15 del Anteproyecto) es uno de los puntos que más expectación ha despertado. ¿Qué juicio merece la técnica y el contenido de este precepto?
Victoria Ortega Benito (Abogada. Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española)
«El hecho de que el secreto profesional esté contemplado de una forma clara, precisa y equilibrada en el Anteproyecto es fundamental. Nos gustaría, claro está, que incorporase algo más de concreción en algunos aspectos como las comunicaciones entre compañeros o la situación en que quedan los abogados de empresa.»
Jesús Sánchez García (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)
«En general me parece un buen punto de partida. Por un lado, resulta interesante la inadmisión como prueba de documentos, cualquiera que sea su suporte, amparados por el secreto profesional y la confidencialidad de las comunicaciones. Debe preservase el secreto de las comunicaciones entre abogados/as, dado que ello permite, en libertad en la negociación, llegar a soluciones extrajudiciales de los conflictos.
En este sentido, la propuesta determina qué casos se consideran que deben protegerse respecto a dicha prohibición, y en qué momentos podría darse una admisión de la prueba, a través de los supuestos regulados en la LECrim (LA LEY 1/1882) o de la figura del relevo colegial, que en el EGAE 2021 parecía haberse eludido (aunque no en otras CCAA con regulación propia, como es el caso de Cataluña). Por tanto, el refuerzo del papel de los Colegios en este supuesto a través de la figura del relevo colegial me parece un punto a destacar en positivo.
Por otro lado, y en consonancia con lo manifestado en la pregunta anterior, se podría reforzar la idea de que el secreto profesional y la confidencialidad en las comunicaciones son obligaciones que deben están presentes en toda modalidad de ejercicio profesional, y que el abogado debe hacer respetar a cualquier colaborador, empleado, compañero o socio que haya podido participar en un determinado encargo.»
José María Alonso Puig (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)
Por el cauce de la Vicedecana del ICAM, quien formó parte del grupo de trabajo que preparó la base del Anteproyecto, entre otras muchas cuestiones, hicimos llegar nuestras demandas de regulación más profunda de la entrada y registro en el domicilio profesional, así como la garantía del secreto de los terceros no implicados en la causa penal. Asimismo, esta cautela debería extenderse a los registros de asesorías o departamentos jurídicos de empresas.
La entrada y registro de abogados resulta sumamente sensible en relación con secretos profesionales que afecten a terceros ajenos a la investigación y, por consiguiente, un riesgo mayúsculo para eventuales indagaciones prospectivas o generales, algo intolerable en un Estado de Derecho.
Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)
«La confidencialidad de las comunicaciones y el secreto profesional son dos de los principios más básicos del Derecho de Defensa. Estos se encuentran perfectamente definidos en el Estatuto de la Abogacía —arts. 21, 22 y 23—. Es buena la intención de dejarlo reflejado en un texto con rango de Ley Orgánica. Ahora bien, entiendo el malestar que ha generado su redacción y contenido.
La relación del Abogado con el cliente le impone el derecho y el deber de guardar secreto de todos los acontecimientos que se ocasionen como consecuencia de su actuación profesional. La relación se basa en la confianza y la confidencialidad que no puede verse alterada por ningún otro factor.
La intrusión en la confidencialidad y el secreto profesional debe ser excepcionalísima, y con la motivación suficiente para poder vulnerar uno de los pilares fundamentales del Derecho de Defensa. La redacción del artículo no protege la confidencialidad de las comunicaciones y el secreto profesional. De su lectura, se desprende que siempre queda la puerta abierta para injerir en la relación Abogado-Cliente. Su redacción incluye una garantía condicionada: "excepto (…)", "salvo que expresamente (…)", etcétera.
Es una buena oportunidad para reforzar la confidencialidad de las comunicaciones y el secreto profesional, facilitando el Derecho de Defensa. Por ejemplo, para acabar con el eterno debate que sufrimos los Abogados cuando acudimos a dependencias policiales y queremos revisar el atestado policial y las actuaciones practicadas. Se debe adaptar la legislación española a la norma europea (con mayor profundidad) para garantizar el Derecho de Defensa y poder impugnar una detención.»
Fernando Garrido Polonio (Abogado. Profesor de Derecho en la Universidad Francisco de Vitoria de Madrid)
«Desde mi punto de vista el secreto profesional, en general, se regula de manera amplia y muy completa, y aunque deja abiertas algunas excepciones me parece claro que cumple con las expectativas.»
Pedro Tuset del Pino (Magistrado)
«Nuestros tribunales han venido pronunciándose reiteradamente sobre este aspecto, lo que repercute no ya en la ética que debe presidir la relación entre abogados y el necesario respeto a la confianza depositada por los clientes, sino en la validez de las pruebas documentales y audiovisuales en cuanto puedan suponer una vulneración del principio de confidencialidad.
Con ello, el legislador no sólo reconoce, sino que ampara lo que debe ser calificado como el derecho fundamental a la confidencialidad y al secreto profesional, ofreciendo seguridad jurídica en su aplicación.
Por lo demás, el art. 15 del anteproyecto, sin necesidad de ser exhaustivo, aborda en lo esencial de la confidencialidad de las comunicaciones y el secreto profesional, a la espera de que cómo transcurra el debate parlamentario hasta su definitiva aprobación.»
4º. Desde la perspectiva del cliente, es decir, de aquel que se sirve de un abogado para la obtención de la tutela de sus intereses, ¿qué opinión ha de recibir el Anteproyecto? ¿Con esta norma jurídica se refuerza la posición del ciudadano en su relación con los Juzgados y Tribunales?
Victoria Ortega Benito (Abogada. Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española)
«El objetivo de la ley y principal beneficiado en el momento en que se apruebe será sin lugar a duda la ciudadanía. Es un texto legislativo que está orientado, de forma estructural, a los derechos y garantías de los titulares del derecho de defensa. Creo que los españoles podrán sentir que sus derechos se han visto reforzados cuando la Ley del Derecho de Defensa se publique en el BOE.»
Jesús Sánchez García (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)
«Para la ciudadanía el Anteproyecto supone sin duda un avance, por ejemplo, para poder exigir que la contratación de servicios jurídicos se formalice por escrito en una hoja de encargo. Y, por otro lado, que se enumeren, concretamente en el art. 10, algunos de los derechos más importantes que tiene la ciudadanía a la hora de relacionarse con la Administración de Justicia.
Derechos como el de identificar a quienes les atienden, a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, o a relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos, son muy importantes para el justiciable. Así como lo es también el derecho a que los actos y comunicaciones procesales se practiquen en un lenguaje claro y accesible. Precisamente, y relacionado con este último punto, quisiera destacar que la Abogacía catalana y el TSJC suscribieron el 13 de enero de 2021 una "Guía de buenas prácticas sobre escritos, informes orales y actuaciones judiciales" para contribuir a una Justicia más eficaz y, consecuentemente, más garantista para con los derechos de los justiciables.
No obstante, sí que se echa en falta una mayor concreción de las consecuencias que tendría el incumplimiento, por ejemplo, de la puntualidad en las comparecencias judiciales, o de las actuaciones susceptibles de queja y sanción.»
José María Alonso Puig (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)
Sí, pues no ha de olvidarse tampoco que los Colegios profesionales de la Abogacía deben velar por los derechos de los consumidores, y el ciudadano, a estos efectos, también lo es. Dicho esto, todo lo que redunda en beneficio de la mejor defensa repercute positivamente en los intereses de quien acude -o es llevado- ante la Justicia en la resolución de la controversia que corresponda. No ha de olvidarse que la presunción de inocencia es una regla de tratamiento y de juicio que necesita del debido andamiaje de toda una constelación de derechos. Cuanto más se regule, empezando por la compilación de principios, mejor.
Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)
«Son cada vez más los procedimientos en los que se permite a los personas defenderse por sí mismas. Ya lo hemos presenciado con la Reforma de la Ley Concursal. Los procedimientos en los que se permita actuar a una persona física o jurídica por sí misma deben ser excepcionales y en asuntos de poca entidad. Un procedimiento donde un ciudadano comparece en su propio nombre y representación, le puede generar una indefensión absoluta. Debe ser un profesional quien asegure el cumplimento de sus Derechos y Garantías. En suma, que la intervención del Abogado no sea preceptiva, debilita gravemente la posición de los ciudadanos respecto a los Juzgado y Tribunales.
Los ciudadanos, concretamente los que cuentan con el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, no pueden elegir libremente al profesional que les asiste. El justiciable acude a los Colegios Profesionales y Servicios de Orientación Jurídica, y se les asigna un compañero adscrito al Turno de Oficio. Es decir, no ocurre como en otros países de Europa que la persona designa un Abogado, y el Estado se encarga de abonar sus honorarios. Por tanto, no podemos hablar de una libre elección del justiciable.
El anteproyecto habla de la garantía del encargo profesional —art. 14 del texto—. Esto se debe considerar como una garantía para el Abogado. La no realización de una hoja de encargo profesional puede perjudicar el cobro de sus honorarios en una hipotética reclamación judicial.
Se señala también la puntualidad en la realización de las comparecencias judiciales. Esta cuestión tiene difícil solución. Podemos ver en la práctica judicial, cuando acudimos a la celebración de un juicio o de cualquier otro acto procesal que requiera de comparecencia, que en la puerta de la sala de vistas hay un folio con todos los señalamientos del día con una separación de cinco minutos entre ellos. Esto tiene que ver con la falta de medios de la Administración de Justicia y la sobrecarga de trabajo. Lo intentamos solventar, junto con los funcionarios del Juzgado, de la mejor manera posible. Estas esperas en los pasillos del Juzgado perjudican gravemente al Abogado, que no puede estar en su despacho atendiendo otros asuntos.
Las resoluciones judiciales, en la mayoría de los casos, no son ininteligibles. Ahora bien, hay cuestiones jurídicas que merecen la técnica y precisión del que conoce la Ley y la Jurisprudencia. Por esto mismo, los justiciables deben contar en los procedimientos con el asesoramiento de un Abogado que les ayudará a interpretar las resoluciones judiciales. No se pueden perder ciertos símbolos o elementos que diferencian a la Justicia, y el respeto que merece.»
Fernando Garrido Polonio (Abogado. Profesor de Derecho en la Universidad Francisco de Vitoria de Madrid)
«Entiendo que se refuerza con claridad la posición del justiciable. Fundamentalmente desde el punto y hora en que se hace obligatoria la suscripción de una hoja de encargo, lo que supone una garantía doble: para el ciudadano, por supuesto, pero también para el profesional; o que exige que el Juez sea puntual o entendible en sus resoluciones.
No obstante, echo de menos facilitar al ciudadano la posibilidad de recurrir los archivos de las denuncias profesionales en vía deontológica.»
Pedro Tuset del Pino (Magistrado)
«La respuesta no puede ser otra que sí. Comenzando por algo tan básico pero fundamental como es el derecho a la asistencia jurídica o, como expresamente se advierte, a un derecho de defensa que comprende: la asistencia letrada de calidad (arts. 4 y 8); el encargo profesional (art. 14); el propio derecho a la confidencialidad que debe proteger las comunicaciones mantenidas entre el abogado y su cliente (art. 15.1); la garantía con que el abogado podrá ejercer la libertad de expresión tanto en los escritos y comunicaciones ante la Administración de Justicia como en su intervención en juicio, debiendo ser tratados por los poderes públicos con pleno respeto a la relevancia de sus funciones (arts. 13.2 y 16); el derecho a utilizar las lenguas oficiales en cada comunidad autónoma (art. 10.c); o a que se emplee un lenguaje claro y accesible en actos, resoluciones y comunicaciones procesales, que permita a los justiciables conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado (arts. 9 y 10.i).
Este elenco de derechos, sin duda alguna, garantizan en su conjunto la posición del justiciable y prioriza su posición procesal.»
5º. El Capítulo IV del Anteproyecto recoge las denominadas «Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía». ¿Cómo quedan los Colegios Profesionales? ¿Qué podemos esperar de su papel a partir de la aprobación del texto legislativo?
Victoria Ortega Benito (Abogada. Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española)
«El sistema colegial de la abogacía tiene una tradición centenaria en España. Regula el ejercicio profesional, y asegura el cumplimiento de las obligaciones deontológicas de todos los profesionales de la abogacía. Asimismo, el sistema colegial de la Abogacía ha hecho realidad el acceso universal a la justicia de todas las personas por medio del desarrollo, organización, formación y gestión de una institución tan relevante y significativa para la tutela judicial efectiva como es el Turno de Oficio. Lo que refleja el anteproyecto de ley es que los Colegios de la Abogacía son la institución más capacitada para garantizar el derecho de defensa de la ciudadanía. Dicho de otra forma, los Colegios de la Abogacía son uno de los pilares esenciales para garantizar el cumplimiento del derecho de defensa.»
Jesús Sánchez García (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)
«El Capítulo IV del Anteproyecto prevé dos ejes en los que los Colegios Profesionales ya tienen un papel muy activo en la actualidad: el "cumplimiento debido de las normas deontológicas" y el "correcto amparo de los profesionales en el cumplimiento de su misión".
Por eso, resulta muy positivo que se haga referencia a tales ejes en una Ley Orgánica sobre el Derecho de Defensa, pues supone el reconocimiento, primero, de la importancia de los Colegios Profesionales en esta labor, y segundo, de la necesaria presencia de los mismos como garantes de la calidad de los servicios de defensa que se prestan y de las libertades de expresión y defensa a las que se refiere el art. 542.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985).
Por lo que, de la aprobación del texto legislativo, podemos esperar que los Colegios sean tenidos más en cuenta, tanto por los propios usuarios de los servicios de defensa, quienes podrán reclamar ante la institución colegial una eventual mala praxis, como por los órganos judiciales. Por supuesto la relación con los órganos judiciales a nivel colegial es positiva en la inmensa mayoría de los casos. Pero si reforzamos determinadas figuras, como la del amparo colegial, conseguiremos una mayor consideración y sensibilidad en supuestos como el de la (no) sustitución de un abogado que está de baja, la suspensión de una comparecencia por coincidencia de señalamientos o un mayor respeto nuestro tiempo en la realización de cualquier diligencia en los Juzgados y Comisarias.»
José María Alonso Puig (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)
Los Colegios de la Abogacía deben ser los garantes del ejercicio efectivo de la defensa, por lo que deberían tener potestad regulada sobre los cauces de denuncia de comportamientos inadecuados o lacerantes del derecho.
Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)
«El texto impone unas obligaciones institucionales que son una utopía, al menos para la mayoría de los Colegios Profesionales.
Los Colegios Profesionales se encargan de dar servicio a los colegiados, tramitar expedientes de Justicia Gratuita, ayudar a los colegiados con el cómputo para el cobro de honorarios de la Justicia Gratuita, conceder formación homologada a sus colegiados, realizar dictámenes periciales para los procedimientos judiciales —piezas de tasación de costas, Jura de Cuentas, etcétera. —, velar por el cumplimento de los deberes deontológicos de sus colegiados, entre muchas otras.
Las obligaciones que plantea el texto no las pueden cumplir todos los Colegios Profesionales (máxime los Colegios "pequeños"). Los Colegios Profesionales se están adaptando, poco a poco, a las obligaciones contenidas en el Estatuto de la Abogacía.
Los Colegios Profesionales se han definido como «entes de base asociativa a los que se atribuye la consideración de Administraciones Públicas en cuanto ejercen las funciones públicas que el legislador les asigna», ejerciendo funciones público-privadas. Para poder cumplir con las obligaciones que plantea el texto, se deben conceder partidas presupuestarias por parte de la Administración del Estado, para la contratación de personal y remunerar a los colegiados que ejercen estas funciones. Cabe recordar que la estructura de los Colegios Profesionales la integran Abogados que, además de ejercer estas funciones, tienen que atender a sus despachos profesionales (siendo este su verdadero sustento y medio de vida). En definitiva, para atender a lo que plantea el texto, no basta solo con la financiación a través de cuotas colegiales y la subvención pública periódica —se destina a Justicia Gratuita, etcétera—, sino que se deben conceder nuevas partidas presupuestarias.
Sería conveniente que acudiesen a un Colegio Profesional, o a los Servicios de Orientación Jurídica creados a tal efecto para poder evidenciar la cantidad de personas a las que prestan servicio a diario y las solicitudes de Justicia Gratuita que inician. Sin que se faciliten —por parte de la Administración— los medios oportunos, resulta prácticamente imposible, al menos con la debida diligencia, cumplir con las garantías pretendidas en el Anteproyecto.»
Fernando Garrido Polonio (Abogado. Profesor de Derecho en la Universidad Francisco de Vitoria de Madrid)
«Creo que la Ley refuerza el papel de los Colegios profesionales, sobre todo en los aspectos deontológicos y disciplinarios, aunque no es muy clara en relación al grave problema del intrusismo profesional.»
Pedro Tuset del Pino (Magistrado)
«Los Colegios profesionales protagonizan un papel preponderante en la regulación concerniente a las condiciones en que los abogados deben ejercer su profesión.
En mi condición de anterior letrado durante más de 25 años, eché a faltar el apoyo moral e incondicional de mi Colegio, reduciéndose mi vínculo al puntual pago de las cuotas colegiales. Sin embargo, hoy en día los Colegios Profesionales de la Abogacía han asumido que solo desde la comprensión de la dificultad cada vez mayor de ejercer la abogacía y hacer respetar la consideración y los derechos del colectivo, unido a un plan adecuado de formación en la cada vez mayor complejidad legislativa y de asimilación de las nuevas tecnologías, es posible velar por un mejor servicio profesional, por un asesoramiento y defensa de calidad, comprometido con la sociedad a la que sirven y se deben.
En este sentido, el anteproyecto vela por el protagonismo de los Colegios profesionales, a los que encomienda el correcto cumplimiento de los deberes deontológicos y del régimen sancionador (arts. 20 a 23), en una regulación parca, genérica, incluida como última ratio, que debe y puede ser modificada en un sentido más acorde con la realidad social y profesional e implicando a los Colegios Profesionales en exigir un adecuado nivel de sus colegiados y a potenciar los vínculos con la Administración de Justicia.»
6º. ¿Es la sociedad española lo suficientemente consciente del papel imprescindible que ostenta la Abogacía en nuestro Estado de Derecho? ¿Contribuirá esta nueva ley a una mejor defensa de los ciudadanos y a un fortalecimiento de las garantías en la aplicación de la legalidad? ¿Qué pronósticos podemos hacer?
Victoria Ortega Benito (Abogada. Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española)
«Lo que nos dicen las encuestas más recientes es que la ciudadanía tiene un buen concepto del papel que abogados y abogadas ejercen en la defensa de sus derechos. Cuando evalúan el funcionamiento de la abogacía nos otorgan una puntuación por encima de la que reciben otros servicios públicos esenciales como la sanidad o la educación. Que los profesionales contemos con mejores herramientas legales para ejercer nuestra función de asesoramiento legal y defensa de nuestros clientes solo puede contribuir a reforzar los derechos y libertades de la ciudadanía en su conjunto y, como consecuencia de ello, incrementar esa imagen positiva que existe de nuestro trabajo.»
Jesús Sánchez García (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona)
«Sin la Abogacía no es posible el Estado de Derecho, pues son los abogados y las abogadas quienes materializan que una tutela sea verdaderamente efectiva, precisamente a través del derecho de defensa. Sin duda la sociedad es consciente del imprescindible papel que ostentamos. Acuden a nosotros y nos confían sus inquietudes y los problemas que consideran más acuciantes, en busca de una solución basada en derecho.
Todo y así se echa en falta una mayor cultura de la prevención jurídica. Es decir, el acudir al abogado no solo cuando se tiene un problema, sino también de manera previa para intentar anticiparse al mismo. Pero al centrarse la ley precisamente en las facultades de los titulares del derecho de defensa, que son los ciudadanos, y en los profesionales de la abogacía, quienes son los únicos que pueden prestar la asistencia técnica con todas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, seguro conseguimos un fortalecimiento de las garantías en la aplicación de la legalidad.
El pronóstico, por tanto, es que la Ley Orgánica del Derecho de Defensa será un avance en muchos sentidos, aunque ahora, en las sucesivas fases de su tramitación, debemos perfeccionar la misma para que el resultado esté verdaderamente a la altura de sus propósitos.»
José María Alonso Puig (Abogado. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid)
Indudablemente, todo lo que sea ahondar en una mejor regulación implica profundizar en el derecho y en su oponibilidad frente a quienes lo laceren, vulneren o menoscaben. La Abogacía es el colectivo garante de los derechos de toda índole, pero singularmente los derivados del proceso penal, que es muy garantista, algo que nos enriquece como país avanzado y democrático. Asimismo, los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, por citar algunas líneas clásicas; o los Asimismo, los derechos relativos al aseguramiento de la paz, la solidaridad, la educación, la diversidad, el desarrollo sostenible o, con carácter más incipiente, los derechos digitales.
Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)
«La sociedad española no es consciente de la importancia del trabajo que realiza un Abogado. Para que la sociedad pueda valorar el papel tan importante que desarrolla la Abogacía dentro del Estado de Derecho somos los propios Abogados los que debemos concienciarnos de lo transcendental que es nuestra actuación para garantizar el Derecho de Defensa.
El Abogado, desde que decide que quiere ejercer, —ahora con la realización del Máster de Acceso a la Abogacía— se debe introducir en la cabeza la importancia de realizar las funciones de una profesión (como lo hacen los funcionarios en su carrera de acceso a la función pública, que uno de sus pilares básicos es la protección de la Administración Pública) que tiene su desarrollo pleno en la época Romana ("advocatus"), y que desempeña una labor primordial en un Estado de Derecho. Los Abogados asistimos y representamos en la defensa de los Derechos e intereses los ciudadanos, ya actúen como personas físicas o jurídicas. Favorecemos la resolución extrajudicial de conflictos, y defendemos en sede jurisdiccional los intereses de nuestros representados. Debemos ser conscientes de que un procedimiento judicial no se puede llevar a cabo sin la intervención de un Abogado —esperemos que siga siendo así por el bien del Estado de Derecho—.
El desarrollo de esta Ley Orgánica debe servir, además de proteger la defensa de los ciudadanos y el fortalecer las garantías, para regular y conceder seguridad jurídica al desarrollo de la profesión de Abogado. Protección a su trabajo, garantizar los medios para el desarrollo de su trabajo, legalizar el cobro de sus honorarios, etcétera. El texto que forma el Anteproyecto está muy incompleto y no nos ofrece nada que ya no estuviera regulado en nuestro Ordenamiento.
En definitiva, el pronóstico que podemos hacer ahora mismo no es favorable. Los Abogados esperamos que se atiendan las necesidades que venimos demandando durante décadas. Esperaremos a tener un texto definitivo para ver si la Ley Orgánica del Derecho de Defensa mejora los derechos y garantías de los ciudadanos en los mecanismos —judiciales y extrajudiciales— de protección de sus intereses.»
Fernando Garrido Polonio (Abogado. Profesor de Derecho en la Universidad Francisco de Vitoria de Madrid)
«Entiendo que la sociedad no valora en su justo término el papel de la abogacía, pero fundamentalmente porque traslada al abogado responsabilidades que le resultan ajenas, como el retardo en la justicia o la poca accesibilidad de la ciudadanía a los operadores jurídicos, sobre todo a los judiciales. Y ello es un problema de presupuesto. La Administración de Justicia necesita más recursos humanos y más medios, pero los Presupuestos Genérales del Estado siguen tratando a la Administración de Justicia como la hermana pobre. Se necesitan más Juzgados, más Jueces y más personal, y su falta es un mal endémico que no encontrará solución si no se invierte en la mejora humana y técnica.
O hay más Presupuesto o la Justicia seguirá enquistada en sus eternos problemas.»
Pedro Tuset del Pino (Magistrado)
«La sociedad en general, pero particularmente la española, ha experimentado en estos últimos 47 años un cambio radical en su organización, mentalidad y costumbres, pasando de un Estado autoritario a otro de Derecho plenamente democrático, lo que ha requerido de grandes dosis de consenso político y de asimilación social.
Con la aprobación de la Constitución en 1978 los españoles dejaron de ser súbditos, sometidos a tutela, a ser ciudadanos con plenos derechos, muchos de ellos tan esenciales que cuesta creer que habían sido ignorados. De ahí que la reclamación y defensa de los mismos haya corrido paralela a un crecimiento poblacional, a un grado de cultura más elevado y a la incorporación a aquellos organismos internacionales que velan por la defensa de una sociedad democrática.
El anteproyecto de ley del derecho de defensa no deja de ser una más de la múltiples y plurales normas que desde entonces se han aprobado e incorporado a nuestro acervo legislativo, y lo hace en garantía del mismo, con la máxima protección que como futura ley orgánica le dota nuestra Constitución.
Desde este punto de vista, no dudo que contribuirá a una defensa letrada de mayor calidad que defienda con profesionalidad y responsabilidad los derechos de los justiciables, sin olvidar que todos estamos implicados en esta noble labor.»