El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, recoge numerosas medidas de carácter tributario que afectan a un gran abanico de figuras impositivas.
Comentamos a continuación las relacionadas con el IRPF, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
1. Reducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a trabajadores y pensionistas.
- • Resumen: se eleva la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y el umbral a partir del cual resulta aplicable. De esta forma, se incrementa la cuantía de salario bruto anual a partir de la cual se empieza a pagar dicho impuesto, desde los 14.000 euros anuales vigentes en la actualidad hasta los 15.000 euros anuales. Además, dicho incremento de la reducción se extiende hasta afectar a contribuyentes con un salario bruto anual de hasta 21.000 euros, de manera que se ve afectado por la medida un alto número de trabajadores y pensionistas.
- • LPGE 2023: art. 60.Uno.
- • Efectos: 01-01-2023.
- • Cambio:art. 20 LIRPF (LA LEY 11503/2006).
- • Concepto: reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
"Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,5 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.047,5 euros: 6.498 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 14.047,5 y 19.747,5 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.047,5 euros anuales.
A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.”
2. Obligación de declarar
- • Resumen: se eleva el umbral inferior de la obligación de declarar de los perceptores de rendimientos del trabajo a 15.000 euros anuales, al no tener que tributar por este Impuesto respecto de tales rendimientos.
- • LPGE 2023: art. 60.Dos.
- • Efectos: 01-01-2023.
- • Cambio:art. 96.3 LIRPF (LA LEY 11503/2006).
- • Concepto: Elevación del umbral de la obligación de declarar.
“3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.”
3. Incorporación del ejercicio 2023 a la DA 47 sobre rendimientos del trabajo
“Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo en los períodos impositivos 2018 y 2023.”
“3. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2023, correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los artículos 80.1.1.º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán realizarse con arreglo a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2022.
En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2023, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención tomando en consideración la normativa vigente a partir de 1 de enero de 2023, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que satisfaga o abone.”
4. Reducciones en estimación directa simplificada
- • Resumen: se eleva la reducción aplicable a los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Además, para el resto de los trabajadores autónomos que determinen su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa simplificada, durante el período impositivo 2023 se eleva al 7 por ciento el porcentaje de gastos deducibles en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación.
- • LPGE 2023: art. 61.Uno y Dos.
- • Efectos: 01-01-2023.
- • Cambio: 32.2.1º.a) y DA 53 LIRPF (LA LEY 11503/2006).
- • Concepto: reducción del IRPF a empresarios y profesionales que determinen su rendimiento neto calculado por el método de estimación directa simplificada.
“a) Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 19.747,5 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros:
a') Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 14.047,5 euros: 6.498 euros anuales.
b') Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 14.047,5 y 19.747,5 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento de actividades económicas y 14.047,5 euros anuales.”
“Disposición adicional quincuagésima tercera. Gastos de difícil justificación en estimación directa simplificada durante el período impositivo 2023.
1. El porcentaje de deducción para el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será, durante el período impositivo 2023, del 7 por ciento.
2. El porcentaje establecido en el apartado 1 anterior podrá ser modificado reglamentariamente.”
5. Reducciones en estimación objetiva y prórroga de los límites excluyente para su aplicación
- • Resumen: se eleva al 10 por ciento la reducción general aplicable sobre el rendimiento neto de módulos obtenido en el período impositivo 2023 y se prorrogan para el período impositivo 2023 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
- • LPGE 2023: art. 62.Uno y Dos.
- • Efectos: 01-01-2023
- • Cambio: DA 54 y DT 32 LIRPF (LA LEY 11503/2006)
- • Concepto: reducción a empresarios que determinen su rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva y prórroga de los límites excluyente para su aplicación.
“Disposición adicional quincuagésima cuarta. Reducción en 2023 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva.
Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva podrán reducir el rendimiento neto de módulos obtenido en 2023 en un 10 por 100, en la forma que se establezca en la Orden por la que se aprueben los signos, índices o módulos para dicho ejercicio.”
“Disposición transitoria trigésimo segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2023.
Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.”
6. Aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social
- • Resumen: se realizan mejoras técnicas en la regulación del límite de reducción en la base imponible por las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social para evitar distorsiones entre las aportaciones del trabajador y la empresa.
- • LPGE 2023: art. 63.Uno y Dos.
- • Efectos: 01-01-2023
- • Cambio: art. 52.1 y DA 16 LIRPF (LA LEY 11503/2006)
- • Concepto: límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
"1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
- a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
- b) 1.500 euros anuales.
Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:
- 1.° En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:
Importe anual de la contribución | Aportación máxima del trabajador |
Igual o inferior a 500 euros. | El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 2,5 |
Entre 500,01 y 1.500 euros. | 1.250 euros, más el resultado de multiplicar por 0,25 la diferencia entre la contribución empresarial y 500 euros. |
Más de 1.500 euros | El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 1 |
No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.
A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.
- 2.° En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (LA LEY 1703/2002), realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (LA LEY 1703/2002); o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.
En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.° y 2.° anteriores será de 8.500 euros anuales.
Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa."
“Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.
El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 euros anuales.
Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:
- 1.° En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:
Importe anual de la contribución | Aportación máxima del trabajador |
Igual o inferior a 500 euros. | El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 2,5 |
Entre 500,01 y 1.500 euros. | 1.250 euros, más el resultado de multiplicar por 0,25 la diferencia entre la contribución empresarial y 500 euros. |
Más de 1.500 euros | El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 1 |
No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.0000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.
A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.
- 2.° En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (LA LEY 1703/2002), realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (LA LEY 1703/2002); o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.
En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.° y 2.° anteriores será de 8.500 euros anuales.
Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa."
7. Tipos de gravamen del ahorro
“Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.
1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable del ahorro Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
0 | 0 | 6.000 | 9,5 |
6.000,00 | 570 | 44.000 | 10,5 |
50.000,00 | 5.190 | 150.000 | 11,5 |
200.000,00 | 22.440 | 100.000 | 13,5 |
300.000,00 | 35.940 | En adelante | 14 |
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.
2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable del ahorro Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
0 | 0 | 6.000 | 19 |
6.000,00 | 1.140 | 44.000 | 21 |
50.000,00 | 10.380 | 150.000 | 23 |
200.000,00 | 44.880 | 100.000 | 27 |
300.000,00 | 71.880 | En adelante | 28 |
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior”.
“Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable del ahorro Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
0 | 0 | 6.000 | 9,5 |
6.000,00 | 570 | 44.000 | 10,5 |
50.000,00 | 5.190 | 150.000 | 11,5 |
200.000,00 | 22.440 | 100.000 | 13,5 |
300.000,00 | 35.940 | En adelante | 14 |
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior”.
“2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LA LEY 398/2004), se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable del ahorro Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
0 | 0 | 6.000 | 19 |
6.000,00 | 1.140 | 44.000 | 21 |
50.000,00 | 10.380 | 150.000 | 23 |
200.000,00 | 44.880 | 100.000 | 27 |
300.000,00 | 71.880 | En adelante | 28" |
8. Ampliación de la deducción por maternidad
- • Resumen: ampliación del alcance de la prestación de 100 euros a todas las familias con hijos de 0 a 3 años, no solo para madres trabajadoras.
- • LPGE 2023: art. 65.
- • Efectos: 01-01-2023
- • Cambio:art. 81 LIRPF (LA LEY 11503/2006).
- • Concepto: Deducción por maternidad.
“Artículo 81. Deducción por maternidad.
1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta que el menor alcance los tres años de edad. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.
En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquél en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.
A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley.
3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses del periodo impositivo posteriores al momento en el que se cumplen los requisitos señalados en el apartado 1 anterior, en los que la mujer tenga derecho al mínimo por descendientes por ese menor de tres años, siempre que durante dichos meses no se perciba por ninguno de los progenitores en relación con dicho descendiente el complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (LA LEY 27607/2021).
Cuando tenga derecho a la deducción en relación con ese descendiente por haberse dado de alta en la Seguridad social o mutualidad con posterioridad al nacimiento del menor, la deducción correspondiente al mes en el que se cumpla el período de cotización de 30 días al que se refiere el apartado 1 anterior, se incrementará en 150 euros.
El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá como límite el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.
4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías o centros infantiles.”
9. Reducción de las retenciones sobre rendimientos de la propiedad intelectual
- • Resumen: se minora el tipo de retención aplicable a los anticipos de derechos de autor del 15 al 7 por ciento, así como también el tipo retención de la propiedad intelectual, que pasa del 19 por ciento al 15 por ciento. Igualmente, cuando los derechos se generen por un contribuyente cuyos ingresos por tal concepto hubieran sido inferiores a 15.000 euros en el año anterior y constituya su principal fuente de renta, se reducen al 7 por ciento.
- • LPGE 2023: art. 66.Uno y Dos.
- • Efectos: 01-01-2023.
- • Cambio:art. 101.3 (LA LEY 11503/2006) y 9 LIRPF.
- • Concepto: retención sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual.
“3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento.
No obstante lo anterior, el porcentaje de retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a que se refiere el párrafo anterior será del 7 por ciento cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley”.
“9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación, será del 15 por ciento¸ salvo cuando resulte de aplicación el tipo del 7 por ciento previsto en los apartados 3 y 5 de este artículo. Igualmente, dicho porcentaje será del 7 por ciento cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años”.
10. Excepciones a la Imputación de rentas inmobiliarias
- • Resumen: Para evitar un incremento de la tributación derivado de la tenencia de inmuebles respecto de la que se aplicó en 2022, en aquellos municipios en que los valores catastrales hubieran sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012, seguirán aplicando la imputación al 1,1 por ciento en 2023.
- • LPGE 2023: art. 67.
- • Efectos: 01-01-2023.
- • Cambio: DA 55 LIRPF (LA LEY 11503/2006).
- • Concepto: Imputación de rentas inmobiliarias.
“Disposición adicional quincuagésima quinta. Imputación de rentas inmobiliarias durante el período impositivo 2023.
El porcentaje de imputación del 1,1 por ciento previsto en el artículo 85 de esta Ley resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.”
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Rebaja del tipo gravamen a empresas de reducida dimensión
- • Resumen: con la finalidad de reducir la carga tributaria de las pequeñas empresas, se rebaja en dos puntos porcentuales el tipo de gravamen aplicable a aquellas entidades que tengan un importe de la cifra de negocios inferior a un millón de euros en el periodo impositivo anterior.
- • LPGE 2023: art. 68.
- • Efectos: 01-01-2023.
- • Cambio:art. 29.1 LIS (LA LEY 18095/2014).
- • Concepto: Tipo de gravamen reducido.
“1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que será el 23 por ciento.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley.
No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885), con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.”
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Modificaciones en las Tarifas del IAE
- • Resumen: se adapta la tributación del sector de la telefonía a la sentencia del Tribunal Supremo 996/2022, de 14 de julio de 2022 (LA LEY 158213/2022), que considera injustificada la mayor tributación por dicho impuesto de la telefonía móvil en relación con la telefonía fija. Se crea un nuevo grupo específico de servicios prestados por oficinas flexibles, “coworking” y centros de negocios. Se crean dos nuevos grupos para clasificar de forma específica la actividad ejercida por los escritores y guionistas, y, recoger a otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales distintas de las clasificadas en la sección tercera.
Se establece un nuevo grupo para incorporar de manera expresa a los guías de montaña, y, por último, se añade un nuevo grupo en la sección tercera para clasificar de forma específica a los compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales.
- • LPGE 2023: art. 69.Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco.
- • Efectos: 01-01-2023.
- • Cambio: grupo 761, agrupación 76 de la sección primera; grupo 848, agrupación 84 de la sección Primera; agrupación 86 de la sección segunda; grupo 889, agrupación 88 de la sección segunda; grupo 034, agrupación 03 de la sección tercera RD Leg 1175/1990 (LA LEY 2537/1990).
- • Concepto: Incorporación de nuevos grupos y epígrafes a las Tarifas.
“Grupo 761. Servicios telefónicos.
Epígrafe 761.1. Servicio de telefonía fija.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.
Cuota provincial de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Cuota nacional de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil.
Cuota nacional de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Nota común al grupo 761: A efectos del cálculo de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía fija o móvil, respectivamente.”
“Grupo 848. Servicios de oficina flexible, “coworking” y centros de negocios.
Cuota mínima municipal de: 202 euros.
Cuota provincial de: 20.000 euros.
Cuota nacional de: 35.000 euros.
Nota: Este grupo comprende los servicios prestados por las oficinas flexibles, “coworking” y centros de negocios, que ofrecen a sus clientes (empresas y profesionales) la infraestructura necesaria para desarrollar su actividad: espacios de trabajo, oficinas y salas de reuniones, de formación o de conferencias completamente equipadas, eventos, puestos de trabajo flexibles o fijos, servicio de comunicaciones, videoconferencia y conexión a Internet, oficinas virtuales, gestión de documentaciones y correspondencia, servicios de secretariado, “catering”, ofimática, etc.”
“Agrupación 86. Profesiones liberales, artísticas, literarias y culturales.
Grupo 864. Escritores y guionistas.
Cuota de: 115 euros.
Grupo 869. Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera.
Cuota de: 115 euros.”
“Grupo 889. Guías de montaña.
Cuota de: 126 euros.”
“Grupo 034. Compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales.
Cuota de: 100 euros.”
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Actualización de coeficientes máximos del IVTNU
- • Resumen: se actualizan los importes de los coeficientes máximos previstos a aplicar al valor de los terrenos en función del periodo de generación del incremento de valor, para la determinación de la base imponible del Impuesto.
- • LPGE 2023: art. 70.
- • Efectos: 01-01-2023
- • Cambio:art. 107.4 RD Leg 2/2004 (LA LEY 362/2004).
- • Concepto: importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento de devengo.
"Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento de devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, a que se refiere el apartado 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), serán los siguientes:
Periodo de generación | Coeficiente |
Inferior a 1 año. | 0,15 |
1 año. | 0,15 |
2 años. | 0,14 |
3 años. | 0,15 |
4 años. | 0,17 |
5 años. | 0,18 |
6 años. | 0,19 |
7 años. | 0,18 |
8 años. | 0,15 |
9 años. | 0,12 |
10 años. | 0,10 |
11 años. | 0,09 |
12 años. | 0,09 |
13 años. | 0,09 |
14 años. | 0,09 |
15 años. | 0,10 |
16 años. | 0,13 |
17 años. | 0,17 |
18 años. | 0,23 |
19 años. | 0,29 |
Igual o superior a 20 años. | 0,45 |