Cargando. Por favor, espere

Consulta Vinculante V1706-22, de 15 de Julio de 2022, de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 1838/2022)

Una entidad mercantil que ha resultado adjudicataria de un contrato de obras con un Ayuntamiento y que como consecuencia de demoras en la ejecución de la obra se ha acordado una determinada pena a abonar al Ayuntamiento, a efectos de IVA, en principio debe estarse a estipulaciones contractuales suscritas entre las partes para determinar la verdadera naturaleza jurídica de las penalidades, pero en el caso en que solo tuvieran una finalidad coercitiva como medida de presión al concesionario y no la de restituir un daño, la penalidad debe reducir la base imponible de la prestación y no puede considerarse de modo independiente de la obligación principal.

Si la obligación de pago y el derecho a exigir la penalidad por mora tienen su origen en una misma relación contractual y una única operación, debe considerarse como contraprestación aquella que resulte después de minorar el precio convenido en las cantidades impuestas como pena por el cumplimiento tardío de la obligación de realizar la entrega de bienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LA LEY 3625/1992) que define la base imponible de este impuesto como el importe total de la contraprestación, ya que la determinación exacta de la contraprestación por la operación sujeta depende, en este caso, de si el obligado a la ejecución de la urbanización la realiza en el plazo pactado o, por el contrario, fuera de éste.

Este criterio de que ciertas penalidades suponen un menor precio y que, por tanto, deben reducir la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido ha sido confirmado por el Tribunal Supremo que señala que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, siendo así que este caso la prestación sujeta al impuesto ha de ser el precio a satisfacer por la obra el cual viene determinando no por el que correspondería a la misma en abstracto sino por el que efectivamente ha de ser satisfecho en relación con lo pactado y particularmente, con el cumplimiento dado a su obligación por parte de quien ha de recibir la remuneración. Si la defectuosa prestación -en este caso por demora en la realización- comporta, según el contrato, una penalización, ello significa un menor valor de tal prestación que se traduce en la obligación de pago de un precio también menor y será sobre éste sobre el que habrá de aplicarse el impuesto sobre el valor añadido.

Scroll