TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 1342/2022, 14 Jul. Rec. 880/2022 (LA LEY 204951/2022)
Estaba instaurado en la empresa que todos los trabajadores disfrutaran las vacaciones en los mismos periodos, coincidentes con las fiestas de agosto en la localidad así como en Navidad, y era también habitual que si se tenían más días o si se quería disfrutar alguno de ellos en otros periodos, se hablara con la empresa que verbalmente solía autorizarlo, por lo que no puede la empresa despedir a un trabajador alegando una ausencia al trabajo cuando no ha demostrado que le negase los días solicitados.
Destaca la sentencia que el despido es improcedente porque no aporta la empresa documento alguno en el que quedara constancia de las vacaciones disfrutadas por el trabajador.
Conforme dispone el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) al regular las vacaciones anuales, el periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, y en caso de desacuerdo entre las partes la jurisdicción competente fijara la fecha que para el disfrute corresponda siendo su decisión irrecurrible, por lo que un trabajador no puede de forma unilateral, aunque lo haya comunicado a la empresa, dejar de acudir al puesto de trabajo.
Pero la particularidad de este caso es la práctica habitual de empresa y trabajadores. Si los trabajadores querían disfrutar algunos días fuera del periodo lo exponían a la empresa, que lo solía autorizar verbalmente, pero en caso de no acceder a ello, debe ser la empresa quien muestre su disconformidad al disfrute de las vacaciones en el periodo distinto al indicado, haciéndoselo saber al trabajador, requiriéndole de forma clara e inmediata para su incorporación al trabajo finalizadas las fiestas en la localidad y una vez incorporados los demás trabajadores a sus puestos de trabajo.
Por ello y en defecto de comunicación expresa de no concesión del día o días de vacaciones debe entenderse que sí existió autorización verbal.
De hecho, quedó muy sorprendido el trabajador cuando se incorporó tras el disfrute y se encontró con el despido, conducta que la sentencia califica como contraria a la buena fe por parte de la empresa y por ello es improcedente el despido.
Confirma también la sentencia que tampoco se aporta por la empresa prueba alguna que acredite que exista un acuerdo de inaplicar el artículo 32.5 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas de Albacete, que prohíbe el prorrateo de las pagas extraordinarias. No consta la valida constitución de la comisión negociadora, ni la duración de la medida acordada, por lo que se llega a la conclusión de que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para alcanzar el resultado pretendido por la empresa, y que queda obligada a aplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo en cuanto a prohibición de prorrateo de las pagas extraordinarias. Debe ahora abonarlas sin que ello constituya duplicidad en el pago, como ya ha mantenido el Supremo.