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I. Introducción

El artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) sanciona la mora del asegurador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Sintéticamente, el precepto citado establece un plazo determinado (de tres meses o de cuarenta días, dependiendo del caso, art. 20.3 LCS) para que el asegurador cumpla con las prestaciones que le corresponden. Transcurrido ese plazo, se entiende que el asegurador incurre en mora y se le impone, en consecuencia, la obligación de satisfacer al asegurado una indemnización adicional consistente en el pago de un interés, que asciende al veinte por ciento a partir del segundo año desde la producción del siniestro (art. 20.4 LCS).

Desde un punto de vista teleológico, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses se caracterizan por su carácter marcadamente sancionador y por su finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para que el asegurador cumpla puntualmente la obligación principal a su cargo y resarza sin dilación el daño asegurado (mediante el pago de la indemnización de daños y perjuicios o la reparación o reposición del objeto siniestrado) (1) . Con esta «pena legal» (2) o este «sistema agravado» (3) , el legislador ha buscado sancionar a las aseguradoras que dificulten o retrasen el cumplimiento de sus obligaciones (4) . Ciertamente, estos intereses punitivos actúan simultáneamente como medida coercitiva y, a su vez, estimulante, para que el asegurador cumpla diligentemente con sus deberes contractuales. En definitiva, la función de la indemnización por mora radica en excitar el celo de las compañías aseguradoras en la liquidación de los siniestros objeto de cobertura en las pólizas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye —como es sabido— su deber contractual fundamental (arts. 1 y 18 LCS).

Existen, sin embargo, dos circunstancias que eximen al asegurador de abonar la indemnización por mora (art. 20.8 LCS). En primer lugar, que la falta de pago esté fundada en una causa justificada, y, en segundo lugar, que la falta de pago no resulte imputable a la aseguradora. Como veremos, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora, de cara a impedir que sean utilizadas como meras excusas para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. El presente trabajo se centra en el análisis de esas circunstancias eximentes, de enorme interés y fundamental incidencia para las aseguradoras y cuya parca redacción legislativa ha generado numerosas dudas interpretativas.

II. La existencia de causa justificada para el impago

El punto de partida para analizar esta circunstancia eximente es que, según ha determinado nuestro Alto Tribunal (5) , la apreciación de la conducta del asegurador a efectos de determinar la existencia de una causa justificada para el impago se ha de analizar caso por caso.

Sentado lo anterior, las líneas de argumentación que tradicionalmente se han esgrimido como causa justificada para el impago son fundamentalmente dos: (i) la existencia de una controversia fundada y razonable sobre la realidad del siniestro o sobre su cobertura; y, alternativamente (ii) la necesidad de acudir a un órgano judicial para determinar el importe de la indemnización (6) . Analizaremos ambas cuestiones por separado.

1. La existencia de controversia fundada y razonable sobre la realidad del siniestro o su cobertura

En primer lugar, constituye una causa justificada para el impago que concurra una controversia sobre la realidad del siniestro o sobre su cobertura en la póliza. Para que el asegurador pueda ampararse en esta circunstancia eximente, deben darse simultáneamente dos condiciones: por un lado, la controversia debe ser «fundada y razonable» y, por otro, la misma ha de versar «sobre la realidad del siniestro o su cobertura».

Existirá una controversia fundada y razonable cuando la resolución judicial resulte ineludible para resolver las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o a su cobertura por la póliza

La necesidad de que la controversia sea «fundada y razonable» permite descartar que la mera existencia de un proceso contencioso constituya per se una causa justificada para el impago (7) . En efecto, la exigencia de que la controversia sea fundada y razonable se refiere a la existencia de una controversia material (y no a su mera existencia formal). El motivo es evidente: para el asegurador, no será suficiente con disputar formalmente la realidad del siniestro o la cobertura del mismo en la póliza para que resulte justificado el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que será necesaria la existencia de fundamentos fácticos o jurídicos que sustenten la disputa en cuestión. En consecuencia, existirá una controversia fundada y razonable cuando la resolución judicial resulte ineludible (en palabras de la jurisprudencia, «imprescindible» (8) o «irremediablemente necesaria» (9) ) para resolver las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o a su cobertura por la póliza. De esta forma, se impide que las aseguradoras utilicen el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Así las cosas, la mera existencia de un proceso no constituye por sí misma una causa justificada del retraso y, por lo tanto, ese proceso no es óbice para que la aseguradora sea condenada al pago de la indemnización por mora. De no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada —generadora de la controversia— eximiría a esta de pagar la indemnización por mora. De igual modo, una actuación procesal de la aseguradora consistente en agotar las instancias e incluso intentar la casación sin fundamentos para ello no puede considerarse causa justificada, sino todo lo contrario (10) .

Por otra parte, la controversia ha de venir referida a la «realidad del siniestro o su cobertura», esto es, a la propia existencia del siniestro, a las circunstancias en las que se produjo (v.gr. su causa) y a si el mismo constituye un riesgo objeto de cobertura (por ejemplo, debido a dudas en la interpretación de la póliza suscrita) (11) , en definitiva, cuando sea necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o una duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (12) .

El criterio que viene empleando la jurisprudencia para determinar si el asegurador tiene una causa justificada es el de la razonabilidad de la oposición a la reclamación del asegurado (13) . Así, en función de si la oposición al pago es o no razonable, se condenará (o no) al asegurador al pago de la indemnización por mora. El motivo que subyace a esta consideración es que, como reiteradamente ha señalado nuestro Alto Tribunal, la deuda nace con el siniestro y la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (14) .

Interesantemente, entre las circunstancias que se han venido barajando para determinar si la controversia resultaba fundada es la existencia de votos particulares en la sentencia que ponga fin al procedimiento judicial, pues ese hecho pone de manifiesto que la tesis sostenida por el asegurador no puede ser calificada de dilatoria, y por lo tanto tampoco merecedora de la sanción por mora (15) . Por el contrario, cuando la postura del asegurador carezca de fundamento alguno y sea por ello totalmente ilógica e irracional, la controversia no resultará fundada y sí procederá la indemnización por mora. Destacadamente, la jurisprudencia ha rechazado la existencia de causa justificada cuando las dudas sobre la cobertura del siniestro hayan sido provocadas por la propia aseguradora mediante la inclusión en la póliza de cláusulas oscuras (16) o que no cumplan con los requisitos legales (por ejemplo, la necesidad de que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado estén especialmente destacadas y sean específicamente aceptadas por escrito, art. 3 LCS) (17) . Téngase en cuenta, en todo caso, que el carácter fundado o razonable de la controversia normalmente solo podrá determinarse ex post mediante el análisis de la sentencia que ponga fin al procedimiento, pues de ahí podrá colegirse si realmente existía una situación de incertidumbre en torno a la obligación de indemnizar y si dicha obligación resulta de la valoración de las pruebas practicadas y de la decisión del tribunal (18) .

2. La necesidad de acudir al órgano judicial para fijar la indemnización

La otra línea argumental esgrimida tradicionalmente como causa para el impago —de apreciación más restrictiva incluso que la anterior (19) — es la necesidad de acudir a un órgano judicial para la exacta fijación de la indemnización que corresponde percibir al asegurado. Esta postura, que se basa en última instancia en el principio in iliquidis non fit mora (20) , ha sido matizada notablemente por la jurisprudencia, hasta el punto de limitar considerablemente su aplicación práctica. Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado (que permitía descartar los intereses moratorios punitivos cuando hubiese sido necesario un proceso para la determinación de la suma indemnizatoria) hacia una línea más rigurosa para las compañías de seguros, conforme a la cual la mera incertidumbre relativa a la cantidad exacta a pagar no basta para eliminar la indemnización por mora (21) . El fundamento de esta línea argumental no es la falta de liquidez en sí misma considerada, sino la existencia de una justificación para dicha situación (22) . Recuérdese, en este sentido, que el derecho del asegurado a ser indemnizado no nace con el dictado de sentencia —que será declarativa y no constitutiva— sino que tiene su origen en la ocurrencia del siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura (23) .

En la práctica, será difícil que la indemnización pueda considerarse ilíquida, bien porque la cantidad indemnizatoria ya venga prefijada en el contrato de seguro; bien porque las partes alcancen un acuerdo sobre su quantum; bien porque, no existiendo ni cantidad prefijada ni acuerdo entre las partes, la misma se liquide a través de los mecanismos legales previstos para ello (esto es, a través de la designación de perito, art. 38 LCS) (24) . Por lo tanto, no basta con que la aseguradora discrepe del cálculo y la valoración de daño, porque la propia ley pone a su alcance medios suficientes para valorar el daño, amén de que, si cualquier discrepancia sobre el quantum impidiera el devengo de la indemnización por mora, entonces esta última se convertiría en una medida totalmente inútil e inaplicable judicialmente, puesto que, iniciado un proceso penal o interpuesta una demanda civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización a favor del asegurado.

La jurisprudencia es constante en señalar que la mera discrepancia en la cuantía a indemnizar no constituye causa justificada para el impago, sino que debe estar relacionada con el alcance de la cobertura o con la realidad del siniestro

La jurisprudencia es constante en señalar que la mera discrepancia en la cuantía a indemnizar no constituye causa justificada para el impago (25) , sino que es necesario que la falta de determinación del importe de la indemnización esté relacionada con el alcance de la cobertura o con la realidad del siniestro (26) . Por lo tanto, la simple existencia de una discrepancia entre las partes sobre el quantum indemnizatorio —por mucho que finalmente conduzca al reconocimiento judicial de una cantidad distinta (por inferior) a la solicitada a favor del asegurado— no constituye una causa justificada para el impago. En otras palabras, la mera minoración en sentencia de la cantidad reclamada por el asegurado no convierte a la indemnización en ilíquida (27) .

Por otra parte, el Alto Tribunal ha entendido que procede en todo caso la indemnización por mora cuando la discrepancia en torno a su cuantía se debe a la falta de diligencia de la aseguradora en la rápida cuantificación y tasación del daño causado (28) . Por ese motivo, la aseguradora tiene la obligación de practicar, dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, las pesquisas necesarias para determinar —incluso de forma indiciaria— el montante de sus responsabilidades y realizar el pago correspondiente, sin perjuicio de ulteriores valoraciones que lo incrementen.

En definitiva, únicamente concurrirá causa justificada para el impago en la medida en que la (in)determinación del importe de la indemnización esté directamente relacionada con la controversia sobre el alcance de cobertura del siniestro (por ejemplo, en función de la conducta del asegurado y de su participación en el resultado dañoso producido) (29) o con la realidad del siniestro (30) , o cuando, en relación con lo anterior, la complejidad de las relaciones entre las partes excluya la fácil determinación de la indemnización correspondiente (31) .

III. La falta de imputabilidad del retraso a la aseguradora

La segunda circunstancia eximente del pago de la indemnización por mora es la relativa a la falta de imputabilidad del retraso a la aseguradora. La aplicabilidad de esta eximente depende de la diligencia del asegurador a la hora de cumplir sus obligaciones contractuales (32) . Lo determinante aquí es, pues, la actitud del asegurador. Ahora bien, como veremos, esta segunda causa está, en realidad, intrínsecamente relacionada con la anterior.

En efecto, en primer lugar, el retraso no resultará imputable al asegurador cuando, por motivos ajenos al mismo, no le resulte posible cumplir con sus obligaciones contractuales (por ejemplo, porque desconozca quién es el beneficiario de la prestación) (33) . En tal caso, la carga de probar la imposibilidad de cumplir sus obligaciones corresponde al asegurador. A nuestro juicio, para que el retraso en el pago no resulte imputable al asegurador no basta con que el mismo encuentre dificultades en el cumplimiento, sino que dicho cumplimiento debe ser prácticamente imposible o estar rodeado de obstáculos cuya superación no resulte razonablemente exigible al asegurador. El análisis de las pólizas, realización de sumas y consignaciones y el seguimiento diligente de cada caso forman parte de un elemental deber de diligencia que compete a las aseguradoras y, por lo tanto, no pueden ampararse en estos motivos para justificar la falta de imputabilidad de los retrasos en el pago (34) .

En segundo lugar, el retraso en el pago no resultará imputable al asegurador cuando resulte imprescindible un pronunciamiento judicial para determinar la obligación de indemnizar (por mediar controversia en torno a la realidad del siniestro o a su cobertura por la póliza, véase supra). Por el contrario, como antes apuntábamos, la mera disconformidad entre las partes en relación con el quantum de la indemnización no constituye, en general, una causa justificada para el impago, y por lo tanto los retrasos que se deban a este motivo sí resultarán imputables a la aseguradora, en la medida en que esta última no recurra a la liquidación mediante dictamen pericial (art. 38 LCS) para solventar las dudas relativas a la cantidad a indemnizar (35) .

IV. Conclusiones

Las conclusiones que se desprenden del anterior análisis son las siguientes:

  • La indemnización por mora se caracteriza por su carácter marcadamente sancionador y por su finalidad preventiva, pues sirve de estímulo para que el asegurador cumpla puntualmente la obligación principal a su cargo y resarza sin dilación el daño asegurado. Ello explica que la jurisprudencia haya mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo de la indemnización por mora, para así impedir que sean utilizadas como meras excusas para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
  • No existe una regla general que permita valorar la procedencia de la indemnización por mora, sino que es necesario analizar cada caso bajo el prisma de la diligencia mostrada por la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones y de la razonabilidad de su oposición a la reclamación efectuada por el asegurado.
  • Las circunstancias que eximen al asegurador de abonar la indemnización por mora (art. 20.8 LCS) son, por un lado, que la falta de pago esté fundada en una causa justificada, y, por otro lado, que la falta de pago no resulte imputable a la aseguradora.
  • En relación con la primera circunstancia eximente, los argumentos que tradicionalmente se han sopesado como causa justificada para el impago son fundamentalmente dos: (i) la existencia de una controversia fundada y razonable sobre la realidad del siniestro o sobre su cobertura; y, alternativamente (ii) la necesidad de acudir a un órgano judicial para determinar el importe de la indemnización.
  • En relación con la existencia de una controversia fundada y razonable sobre la realidad del siniestro o sobre su cobertura, es necesario que la controversia tenga un sustento material, pues no basta con la mera existencia formal de un procedimiento contencioso. Existirá una controversia fundada cuando la resolución judicial resulte ineludible para resolver las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o a su cobertura por la póliza. El criterio que viene empleando la jurisprudencia para determinar si el asegurador tiene una causa justificada para no pagar es el de la razonabilidad de la oposición a la reclamación del asegurado. Deben descartarse como causas justificadas las controversias propiciadas por la propia aseguradora (v.gr. mediante la redacción de la póliza), así como las meras discrepancias en la cuantía o en el cálculo de la indemnización.
  • Respecto a la necesidad de acudir a un órgano judicial para determinar el importe de la indemnización, la jurisprudencia es constante en interpretar esta circunstancia de forma restrictiva, de forma que únicamente concurrirá causa justificada para el impago en la medida en que la (in)determinación del importe de la indemnización esté directamente relacionada con la controversia sobre el alcance de cobertura del siniestro (por ejemplo, en función de la conducta del asegurado y de su participación en el resultado dañoso producido) o con la realidad del siniestro, o cuando la complejidad de las relaciones entre las partes excluya la fácil determinación de la indemnización.
  • La segunda circunstancia eximente del pago de la indemnización por mora es la relativa a la falta de imputabilidad del retraso a la aseguradora. Con arreglo a la misma, el retraso no resultará imputable a la compañía aseguradora cuando, por motivos ajenos a la misma, no le resulte posible cumplir con sus obligaciones contractuales (por ejemplo, porque desconozca quién es el beneficiario de la prestación). La carga de probar la imposibilidad de cumplir sus obligaciones corresponde al asegurador. A nuestro juicio, para que el retraso en el pago no resulte imputable al asegurador no basta con que el mismo encuentre dificultades en el cumplimiento, sino que dicho cumplimiento debe ser prácticamente imposible o estar rodeado de obstáculos cuya superación no resulte razonablemente exigible al asegurador. En todo caso, la aplicabilidad de esta eximente depende de la diligencia del asegurador a la hora de cumplir sus obligaciones contractuales. El análisis de las pólizas, realización de sumas y consignaciones y el seguimiento de cada caso forman parte de un elemental deber de diligencia que compete a las aseguradoras y, por lo tanto, no pueden ampararse en estos motivos para justificar la falta de imputabilidad de los retrasos en el pago.
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