Imponer para todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado, es contrario al Derecho de la Unión.
Señala el TJUE que de los aps. 3 y 5 del art. 4 de la Directiva 2011/7/UE (LA LEY 2608/2011) resulta, por una parte, que la Directiva no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas y, por otra, que cuando este procedimiento se establezca legalmente o en el contrato, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el ap. 5.
Añade que del art. 4.6 de la Directiva, interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato y, aun así, ampliado el plazo, nunca exceder de 60 días naturales.
Remarca que del art. 4, aps. 3 a 6, de la Directiva 2011/7/UE (LA LEY 2608/2011) resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, y apunta que esa interpretación del art. 4 se ve confirmada por los objetivos perseguidos por la Directiva, y en particular, el de imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas para los poderes públicos en lo que respecta a sus operaciones con las empresas.
De este modo, concluye la Sala que el art. 4, aps. 3 a 6, de la Directiva 2011/7/UE (LA LEY 2608/2011) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.
El TJUE aborda también si es conforme con el Derecho de la Unión el establecer una cuantía fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, que debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única.
Explica la sentencia que el derecho a una compensación “razonable” se refiere a los costes de cobro, cualesquiera que sean, que superen la cantidad mínima de 40 euros a la que el acreedor tiene derecho, de manera automática, por lo que la compensación no puede cubrir ni la parte de dichos costes que ya quede cubierta por la cantidad fija mínima de 40 euros ni los costes que parezcan excesivos a la luz del conjunto de las circunstancias del asunto de que se trate.
Sostiene así que el art. 6 de la Directiva 2011/7/UE (LA LEY 2608/2011) debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única.
Por último, completa el Tribunal su pronunciamiento señalando que el art. 2.8 de la Directiva debe interpretarse en el sentido el cómputo, en concepto de la “cantidad adeudada” definida en ese precepto, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.
Subraya que la expresión “incluidos los impuestos” implica que el concepto de “cantidad adeudada” debe incluir necesariamente el importe del IVA correspondiente a un bien entregado o a un servicio prestado, sin distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en función de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pública.