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El Parlamento de Canarias ha aprobado la Ley 4/2022, de 31 de octubre (LA LEY 23385/2022), reguladora de las Sociedades Cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias que desarrollen total o principalmente su actividad cooperativizada dentro de su ámbito territorial. Se declara de interés social para el Gobierno de Canarias la promoción, estímulo y desarrollo del cooperativismo dentro de su territorio. Esto implica el compromiso de adoptar medidas que promuevan la constitución, desarrollo y mejor cumplimiento de sus objetivos.

Sociedad cooperativa

La norma define la sociedad cooperativa como aquella sociedad constituida por personas físicas y jurídicas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades económicas y sociales, con capital variable y estructura y gestión democrática. Deberán tener su domicilio social dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el municipio donde realicen principalmente su actividad social y económica o donde centralicen la gestión administrativa y la dirección empresarial.

Su denominación deberá incluir siempre al final de la misma los términos “Sociedad Cooperativa Canaria” o su abreviatura “S. Coop. Can.” y no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad cooperativa preexistente ni incluir en la denominación referencia alguna que pueda inducir a confusión sobre su naturaleza jurídica.

Además, las sociedades cooperativas podrán tener un sitio web corporativo, a los efectos de publicidad y comunicación, en la que deberán hacer constar su domicilio social y sus datos identificativos y registrales que establece esta ley, cuya creación u supresión deberá acordarse por la asamblea general de la sociedad. En este sentido la norma se ocupa de las publicaciones a realizar en dicha web corporativa.

Asimismo, las comunicaciones entre la sociedad cooperativa y sus personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, pueden hacerse por medios electrónicos siempre que este tipo de comunicación esté previsto en los estatutos sociales y la persona socia haya aceptado las comunicaciones por medios electrónicos. Para ello se habilitará, a través de la página web, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar fehacientemente la fecha de la recepción y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la sociedad cooperativa, respetando la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Por lo que respecta a su clasificación, podrán revestir la forma de cooperativa de primer y segundo grado, constituyéndose las de primer grado acogiéndose a cualquiera de las clases siguientes: de trabajo asociado, de personas consumidoras y usuarias, de viviendas, agroalimentarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, del mar, de transportistas, de seguros, sanitarias, de enseñanza, de crédito y cooperativas junior. Se recogen en los Capítulos IX, X y XI de la nueva ley las disposiciones aplicables a cada una de ellas, incluyendo las relativas a las cooperativas de integración social, iniciativa social, integrales y mixtas.

La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, adquiriendo personalidad jurídica con dicha inscripción. Del cumplimiento de los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada sociedad cooperativa antes de su inscripción, responderán solidariamente quienes los hayan formalizado.

En cuanto al número mínimo de personas socias, las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres personas socias que presten actividad cooperativizada de duración indefinida, excepto las sociedades cooperativas de trabajo asociado que estarán integradas por un mínimo de dos personas socias trabajadoras de duración indefinida, mientras que las de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos sociedades cooperativas de primer grado.

En este contexto la norma detalla el contenido a incluir en la escritura de constitución y de los estatutos sociales.

Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias

El Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias es público y único con delegaciones en las dos capitales canarias y se estructura en secciones insulares, en la forma que se determine reglamentariamente. Su eficacia se define por los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto sucesivo.

La nueva ley detalla sus funciones.

La publicidad se hará efectiva a través de la manifestación de los libros y de los documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, así como mediante certificación o por nota simple informativa sobre tales asientos. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales, pero la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos de conformidad con la legislación vigente.

Régimen social

El texto señala que pueden ser personas socias tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes, con las salvedades que se establecen para cada clase de cooperativa.

De forma específica se refiere a la categoría de persona socia temporal, cuyo vínculo con la cooperativa tendrá la duración determinada expresamente, no pudiendo exceder de cinco años, salvo en los casos de las cooperativas que tengan personas socias trabajadoras y de aquellas otras que tengan personas socias de trabajo, en las que el vínculo temporal de quienes cooperativicen su trabajo no podrá exceder de tres años; a las personas socias de trabajo, personas físicas cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa; y a las personas socias colaboradoras, personas físicas o jurídicas que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada, podrán contribuir a la consecución de su objeto social mediante la realización de aportaciones al capital, así como las personas socias que causen baja justificada u obligatoria.

Se regula el proceso de admisión de nuevas personas socias y se detallan los derechos y obligaciones de las personas socias, así como su régimen de responsabilidad. Y se distingue entre su baja voluntaria y su baja obligatoria, cuando pierdan los requisitos exigidos para serlo según la ley o los estatutos de la sociedad cooperativa.

Por otra parte, en cuanto a la disciplina social, dispone la norma que las personas socias solo podrán ser sancionadas por las infracciones previamente tipificadas en los estatutos sociales, que se clasificarán en leves, graves y muy graves. Los estatutos también fijarán las sanciones que puedan ser impuestas a las personas socias por cada clase de infracción y establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las normas mínimas que legalmente se imponen.

Las infracciones prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses y si son muy graves a los seis meses, computándose los plazos a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución.

Asimismo, la norma explicita el régimen de suspensión de los derechos de la persona socia, así como su expulsión, que solo podrá acordarla el órgano de administración, por infracción muy grave mediante expediente instruido al efecto y con audiencia de la persona interesada.

Órganos

Son órganos necesarios de las sociedades cooperativas:

- La asamblea general, órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le atribuye esta ley y los estatutos. Pueden ser ordinarias y extraordinarias. La norma determina sus competencias y regula su convocatoria (dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico, constitución y funcionamiento, ejercicio del derecho de voto y voto por representante, la adopción e impugnación de acuerdos y el acta de la misma.

- El órgano de administración, que podrá ser una administración única en las sociedades cooperativas con un número de personas socias inferior a diez, o un consejo rector, órgano colegiado de gobierno, gestión y representación de la cooperativa. El texto determina sus competencias, composición y regula la elección, duración, cese y vacantes de sus miembros, su organización y funcionamiento, la delegación de facultades y la impugnación de sus acuerdos

- La intervención, órgano de fiscalización de la sociedad cooperativa. Las personas designadas tienen derecho a consultar y a comprobar toda la documentación de la cooperativa y a hacer las verificaciones que estimen necesarias. La norma contempla su duración y cese, así como sus funciones y facultades.

Además, el texto recoge una serie de disposiciones comunes al órgano de administración y a la intervención, concretamente las relativas a sus incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, a su retribución, que deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada momento y, sobre todo, con las prestaciones efectivas realizadas por las personas administradoras en el desempeño del cargo, y al conflicto de intereses.

Además, los estatutos podrán prever la existencia de un comité de recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor y determinarán su composición, régimen de actuación y competencias, sin que en ningún caso les sean atribuibles las propias de los órganos necesarios.

Régimen económico

En esta materia la norma se ocupa, en primer lugar, del régimen jurídico de las aportaciones sociales. Dispone que el capital social de la sociedad cooperativa estará constituido por las aportaciones, ya sean obligatorias o voluntarias, realizadas a la misma por las distintas clases de personas socias, que podrán ser:

- Aportaciones exigibles, con derecho a rembolso, en caso de baja.

- Aportaciones no exigibles, cuya solicitud de reembolso, en caso de baja, podrá ser rehusada incondicionalmente por el órgano de administración.

Los estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de persona socia, que podrá ser diferente para las distintas clases de personas socias o para cada persona socia en proporción al compromiso o uso potencial que cada una de ellas asuma de la actividad cooperativizada.

Por su parte, la asamblea general fijará la cuantía de la aportación obligatoria para incorporar a nuevas personas socias y las condiciones y plazos para hacer el desembolso, armonizando las necesidades económicas de la sociedad cooperativa y facilitando nuevas incorporaciones, importe que no podrá superar para cada clase de persona socia el valor actualizado que resulte de aplicar el índice de precios al consumo (IPC) de cada año a la aportación más elevada dentro de cada clase de persona socia.

Los estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de admisión el que fije la remuneración o el procedimiento para determinarla. Pero debe tenerse en cuenta que esta remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo que, en ningún caso, excederá en más seis puntos del interés legal del dinero.

Asimismo, la asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social por parte de las personas socias, las cuales deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de permanencia propio del capital social del que pasan a formar parte.

Dentro de esta materia la norma regula la transmisión de las aportaciones y el reembolso de las misma.

Además, señala que los estatutos o la asamblea general podrán establecer cuotas de ingreso y/o periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables, o prever la posibilidad de captar recursos financieros de personas socias o de terceras personas, con el carácter de subordinados y con un plazo mínimo de vencimiento de cinco años.

En segundo lugar, dispone la nueva ley que el ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, excepto en los casos de constitución, fusión o extinción de la sociedad y, salvo que otra cosa dispusieren los estatutos, coincidirá con el año natural. La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo de acuerdo con la normativa general contable. Y se refiere a la aplicación de los excedentes, así como a la imputación de las pérdidas.

Y, en tercer lugar, y dentro de los fondos sociales, la norma distingue entre los fondos sociales obligatorios (fondo de reserva obligatorio y fondo de educación y promoción), y los fondos sociales voluntarios (fondo de reserva voluntario y fondos de sostenibilidad).

Documentación social y contabilidad

Impone la nueva a las sociedades cooperativas llevar en orden y al día los libros siguientes:

- Libro de registro de personas socias y de aportaciones al capital social.

- Libro de actas de la asamblea general y de las juntas preparatorias, del órgano de administración, de la liquidación y, en su caso, de los otros órganos que se prevean estatutariamente.

- Libro de inventarios, cuentas anuales y libro diario.

- Cualesquiera otros que sean exigidos por otras disposiciones legales.

Todos los libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Por lo que respecta a su contabilidad, la misma deberá llevarse de forma ordenada y adecuada a su actividad, de acuerdo con lo que establece el Código de Comercio y normativa contable con las singularidades de la naturaleza del régimen económico de las sociedades cooperativas.

Asimismo, el órgano de administración está obligado a formular, en un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha del cierre del ejercicio social establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de los excedentes o de imputación de pérdidas.

Y estarán obligadas a auditar las cuentas anuales y el informe de gestión cuando así resulte de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LA LEY 11987/2015), o norma que la sustituya, y de sus normas de desarrollo, cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general y cuando lo establezca la nueva ley.

Transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación

En un capítulo aparte el texto incorpora las disposiciones aplicables a los procesos de transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas canarias.

Por lo que respecta a la transformación, la norma dispone que las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada, señalando los requisitos que la misma debe cumplir.

Además, las sociedades civiles y mercantiles y las asociaciones podrán transformarse en sociedades cooperativas de alguna de las clases reguladas en la presente ley, siempre que, en su caso, se cumplan los requisitos de la legislación sectorial y que los respectivos miembros puedan asumir la posición de personas cooperadoras en relación con el objeto social previsto para la entidad resultante de la transformación. Esta transformación no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.

Por otra parte, la nueva ley determina las modalidades de fusión y se ocupa del proyecto de fusión, de la adopción del acuerdo correspondiente para llevarla a cabo, del derecho de separación de las personas socias de las sociedades cooperativas que se fusionen y que no hubieran votado a favor, del derecho de oposición de las personas acreedoras y de la posibilidad de que las sociedades cooperativas puedan fusionarse con otro tipo de sociedades, pudiendo la sociedad resultante de la fusión o la sociedad absorbente ser una sociedad cooperativa o de otra clase.

Respecto a la escisión, la misma puede consistir en la extinción, sin liquidación previa, mediante la división de su patrimonio y del colectivo de personas socias y de las personas socias colaboradoras en dos o más partes. Cada una de estas se traspasará en bloque a sociedades cooperativas de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o se integrará con las partes escindidas de otras sociedades cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se denomina escisión-fusión. También podrá consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de personas socias y personas socias colaboradoras de una sociedad cooperativa sin la disolución de esta, traspasándose en bloque o en parte o partes segregadas a otras sociedades cooperativas de nueva constitución o ya existentes.

Asimismo, el texto regula la disolución y concreta las causas de la misma y su eficacia, así como el proceso para llevarla a cabo. Y dispone que, salvo en los casos de disolución judicial o administrativa, la asamblea general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa, con la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, siempre que haya desaparecido la causa que motivó su disolución, que el capital social de la cooperativa no sea inferior al capital social mínimo y no haya comenzado el reembolso de aportaciones.

Disuelta la sociedad cooperativa, se abrirá el periodo de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión. Durante el periodo de liquidación la sociedad cooperativa conservará su personalidad jurídica, debiendo añadir a su denominación, durante este periodo, la expresión “en liquidación”. La asamblea general que acuerde la disolución de una cooperativa ha de nombrar entre las personas socias a las personas encargadas de la liquidación, detallando la norma las competencias estas personas liquidadoras.

Además, regula la intervención de la liquidación, la aprobación por la asamblea general de un balance final tras finalizar las operaciones liquidatorias y la adjudicación del haber social, que no podrá tener lugar hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.

Finalizada la liquidación, las personas liquidadoras otorgarán escritura pública de extinción o, en su caso, la escritura de disolución y liquidación de la sociedad.

A las sociedades cooperativas les será de aplicación la normativa vigente en materia concursal, debiendo inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias las resoluciones judiciales que constituyan, modifiquen o extingan las situaciones concursales que afecten a la sociedad.

Régimen sancionador

Señala la norma que será la consejería competente en materia de sociedades cooperativas quien ejerza las potestades inspectora y sancionadora, mientras que la función inspectora será ejercida por la consejería competente a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a otras consejerías en función de la legislación específica aplicable.

Las sociedades cooperativas, así como las asociaciones, federaciones y confederaciones de cooperativas, son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la ley, sus normas de desarrollo y a los estatutos, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los integrantes de sus órganos sociales que les sea imputable con carácter solidario o personal, bien de forma directa o porque pueda ser exigida por derivación de responsabilidad. Las infracciones en materias cooperativas se clasifican en leves, graves y muy graves, detallándose las sanciones a aplicar a cada una de ellas.

Contempla el texto la posibilidad de descalificar la sociedad cooperativa en caso de pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como sociedad cooperativa o de cometerse alguna de las infracciones calificadas como muy graves cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos.

Asociacionismo cooperativo

Para la defensa y promoción de sus intereses, las cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente, en uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de acogerse a cualquier otra fórmula asociativa conforme a las normas que regulen el derecho de asociación. Para adquirir personalidad jurídica deberán depositar una escritura pública, por medio de sus promotores, en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, que deberá incluir, entre otros documentos, los estatutos sociales.

La norma fija también las competencias que corresponden a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

La Ley 4/2022, de 31 de octubre (LA LEY 23385/2022), entra en vigor el 10 de enero de 2023, a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Se refieren las disposiciones transitorias a los procedimientos en materia de cooperativas, iniciados antes de la vigencia de la norma, que se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley 27/1999, de 16 de julio (LA LEY 2972/1999), de Cooperativas, a la adaptación de los estatutos de las sociedades cooperativas a las previsiones que se contienen en ella, y a la aplicación del vigente Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas del Estado, en lo que no se oponga a lo establecido en la norma, mientras no entre en vigor el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.

En el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la vigencia de la misma deberán adaptar a ella las disposiciones de las escrituras o de los estatutos sociales.

Mientras no entre en vigor el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, seguirá resultando de aplicación el vigente Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas del Estado.

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