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Ejercitada por la arrendadora acción de extinción de los contratos de arrendamiento de local destinados a gestoría administrativa por expiración del plazo de vigencia de los mismos, el Supremo se pronuncia sobre el periodo de duración de dichos arriendos, teniendo en cuenta que los mismos se celebraron con anterioridad al 9 de mayo de 1985.

La demanda de desahucio fue desestimada en ambas instancias. Sin embargo, el Alto Tribunal declara haber lugar al recurso de casación formulado por la parte actora y declara extinguidos los contratos de arrendamiento suscritos por las partes litigantes, condenando al arrendatario demandado a desalojar las fincas arrendadas y a dejarlas libres y a disposición de la parte arrendadora.

Aunque los contratos se suscribieron con el modelo de contrato de arrendamiento de negocio, la Sala ha declarado reiteradamente que "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan". En este caso, en los locales objeto de arriendo no se han desarrollado actos de producción, consumo o cambio, sino exclusivamente funciones constitutivas del objeto y contenido propio de la profesión de gestor administrativo.

Una actividad profesional que no se desnaturaliza ni queda convertida en una actividad de naturaleza comercial o industrial por el hecho de que el arrendatario la lleve a cabo identificando las fincas arrendadas como una gestoría y auxiliándose de una empleada para atender y llevar a cabo eficazmente las gestiones solicitadas por sus clientes.

Por ello, la Sala concluye que los contratos litigiosos no son contratos de arrendamiento de local de negocio del art. 1.1 LAU 1964 (LA LEY 81/1964), ni siquiera arrendamientos asimilados a los de local de negocio del art. 5.2 LAU 1964 (LA LEY 81/1964), sino arrendamientos de fincas urbanas subsumibles, por desarrollarse en ellas actividades profesionales, en el apartado 4 de la disposición transitoria 4.ª LAU 1994 (LA LEY 4106/1994) y que, por lo tanto, se rigen por lo dispuesto en el apartado 3 de esta misma disposición y, consecuentemente, por lo estipulado en la disposición transitoria 3.ª, también de la LAU 1994 (LA LEY 4106/1994), para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2.ª del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas, lo que conlleva que se extingan en cinco años.

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