I. Aspectos generales
El libro tercero de la Ley Concursal contempla un procedimiento especial para dar solución a las crisis de las microempresas (arts. 685 a 720 LC, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de enero de 2023). El establecimiento de un procedimiento especial se justifica por las singulares características de las microempresas, absolutamente mayoritarias y parte esencial del tejido productivo. Las microempresas se caracterizan por su alta volatilidad y enorme rotación. De ahí la importancia que adquiere la implementación de un sistema que incremente las posibilidades de continuidad de las empresas viables y ofrezca instrumentos eficaces y eficientes de salida del mercado para las empresas que no tienen valor añadido, de modo que se liberen los recursos empleados por estas y puedan ser asignados a usos más eficientes.
Históricamente, el mecanismo preconcursal puesto a disposición de las microempresas (el derogado acuerdo extrajudicial de pagos) tuvo un uso muy escaso. Por su parte, el concurso de acreedores no resultó ser una herramienta eficaz para que las microempresas superaran la crisis, fundamentalmente por tres motivos. En primer lugar, las microempresas solían acceder al procedimiento concursal con una situación financiera muy deteriorada y con tan poco valor que cualquier solución reorganizativa resultaba inviable. En segundo lugar, el concurso de acreedores, en tanto que procedimiento de corte clásico, formal y con un fuerte contenido procesal, comportaba, en su implementación, unos costes fijos altos, con independencia del tamaño de la empresa concursada. En el caso de las microempresas, no era infrecuente que la propia estructura procesal del concurso generara más costes que el valor residual de la empresa insolvente. De ahí que el procedimiento especial para las microempresas aspire a reducir notablemente los costes fijos del propio sistema, simplificando y flexibilizando los trámites. En tercer lugar, la mayoría de los titulares de microempresas carecen de conocimientos específicos sobre instrumentos preconcursales y concursales y cuentan con recursos limitados para contratar asesores externos, de ahí que se haya optado por la creación de un sistema único y simplificado.
II. Principales características
En primer lugar, el procedimiento especial para microempresas aspira a reducir los costes del procedimiento, eliminando todos los trámites que no sean necesarios y dejando reducida la participación de profesionales e instituciones a aquellos supuestos en que cumplan una función imprescindible, o cuyo coste sea voluntariamente asumido por las partes.
En segundo lugar, se articula una simplificación procesal estructural, basada en los siguientes pilares esenciales (art. 687 LC): (a) la sustitución del sistema tradicional de presentación de escritos en papel ante el juzgado por la entrega de formularios normalizados electrónicos, predeterminados, accesibles en línea, sin coste, y cuyo envío se produce de forma telemática (lo cual permite que la intervención del abogado y del procurador no sea preceptiva, excepto en relación con el deudor, art. 687.6 LC); (b) la posibilidad de que los trámites del procedimiento especial transcurran en paralelo (a diferencia del concurso de acreedores que se desarrolla de forma lineal con etapas consecutivas); (c) la previsión de la intervención del juez solo en relación con la adopción de las decisiones más relevantes del procedimiento o cuando exista una cuestión litigiosa entre las partes; (d) la solución de los incidentes, salvo excepciones, por un procedimiento escrito; (e) la celebración de vistas virtuales por medios telemáticos, cuando sea necesaria la participación oral de las partes o de expertos; (f) la posibilidad, como regla general, y salvo que se establezca expresamente lo contrario, de que el juez dicte resolución al finalizar la vista de manera oral; (g) el hecho de que, contra los autos y sentencias dictadas en el procedimiento especial, no quepa recurso alguno, salvo que se establezca expresamente lo contrario; (h) la carencia de efectos suspensivos de los recursos, en aquellos casos en los que sean admisibles (sin perjuicio de la facultad del juez de acordar la suspensión de actuaciones que puedan ser afectadas por su resolución conforme a lo previsto en la legislación procesal civil).
La participación de profesionales (mediador, administrador concursal, experto en reestructuración, letrado o procurador) se exige solo para ejecutar determinadas funciones o cuando lo soliciten las partes y asuman el coste
En tercer lugar, el procedimiento especial para microempresas destaca por su carácter modular. Tradicionalmente, el Derecho concursal lleva aparejados una serie de efectos automáticos que tienen costes fundamentalmente para los acreedores. El procedimiento especial permite a las partes que soliciten su aplicación solo si así lo desean: este es el caso, por ejemplo, de la paralización de ejecuciones sobre activos con garantía real y del nombramiento de profesionales. Así, la participación de profesionales (mediador, administrador concursal, experto en reestructuración, letrado o procurador) se exige solo para ejecutar determinadas funciones (por ejemplo, se exige asesoramiento letrado en materia de calificación del procedimiento) o cuando lo soliciten las partes y asuman el coste.
En cuarto lugar, el procedimiento especial tiene carácter unitario: las microempresas no tienen acceso al concurso ni a los planes de reestructuración (si bien la regulación de ambas instituciones resulta supletoriamente aplicable, con las adaptaciones que resulten precisas, al procedimiento especial, art. 689 LC). Así, el presupuesto objetivo del procedimiento especial es amplio y se permite su utilización cuando la microempresa está en probabilidad de insolvencia (situación preconcursal), insolvencia inminente o insolvencia actual (situación concursal). Los autónomos, además de tener acceso al procedimiento especial (si son microempresas), pueden acceder al procedimiento de segunda oportunidad.
Finalmente, el procedimiento se basa esencialmente en la proactividad de las partes. Así, la adopción de medidas concretas o el acceso a determinada información debe ser solicitada por los interesados, con la finalidad de evitar costes innecesarios.
III. Ámbito de aplicación
Subjetivamente, el procedimiento especial para microempresas resulta aplicable a los deudores personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que reúnan las siguientes características (art. 685 LC): (1.ª) haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores; y (2.ª) tener un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud. Si la entidad forma parte de un grupo, los criterios se computan en base consolidada.
Objetivamente, el procedimiento especial es aplicable a las microempresas que se encuentren en probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia inminente o en insolvencia actual (art. 686.1 LC). El deudor tiene el deber legal de solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia actual cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado. Excepcionalmente, el procedimiento especial de liquidación sin transmisión de la empresa en funcionamiento requiere la existencia de insolvencia actual o inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo solicitan legitimados distintos del deudor (art. 686.3 LC).
Por lo que respecta a la masa activa, el procedimiento especial afecta a la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor en la fecha de apertura y a los que se reintegren en el mismo o el deudor adquiera durante el procedimiento, con excepción, en su caso, de los bienes y derechos legalmente inembargables (art. 685.3 LC). Si el deudor estuviera casado, serán de aplicación los artículos relativos al régimen económico matrimonial del capítulo I, del título IV del libro primero.
En cuanto a la masa pasiva, el procedimiento afecta a todos los acreedores del deudor, con independencia del origen y naturaleza de la deuda (art. 685.4 LC).
IV. Íter procedimental
1. Modalidades
El procedimiento especial para microempresas puede tramitarse como procedimiento de continuación o como procedimiento de liquidación. La elección entre ambas modalidades es, en principio, libre, con ciertas particularidades: (i) tanto el deudor como los acreedores solicitantes pueden optar entre un procedimiento especial de liquidación o uno de continuación (art. 693 LC); (ii) si el solicitante es el deudor y ha optado por un procedimiento de liquidación, debe indicar si se prevé la transmisión de la empresa en funcionamiento (art. 691.3-4.ª LC); (iii) en el caso de que el solicitante sea un acreedor o un socio, al inicio del procedimiento el deudor tiene la facultad de modificar el itinerario en los siguientes términos: si se solicitó un procedimiento de continuación, el deudor puede imponer la liquidación siempre que se esté en una situación de insolvencia actual (art. 691 quinquies.1-2.º LC); y si se solicitó un procedimiento de liquidación, el deudor puede poner en marcha un procedimiento de continuación (art. 691 quinquies.1-3.º LC); (iv) una vez comenzada la tramitación de un procedimiento de continuación, los acreedores cuyos créditos representen más de la mitad del pasivo pueden, en cualquier momento y sin necesidad de justificación adicional, forzar la conversión del procedimiento de continuación en uno de liquidación, siempre que el deudor esté en situación de insolvencia actual (art. 693.2 LC); (v) una vez comenzada la tramitación de un procedimiento de continuación, los acreedores cuyos créditos representen un veinticinco por ciento del pasivo pueden, en cualquier momento, solicitar la conversión de un procedimiento de continuación en uno de liquidación, siempre que, objetivamente, no exista la posibilidad de continuación de la actividad en el corto y medio plazo (art. 693.3 LC); (vi) si al menos el setenta y cinco por ciento de los créditos corresponde a acreedores públicos, el procedimiento especial solo puede tramitarse como procedimiento de liquidación (art. 686.4 LC); (vii) solamente pueden acceder al procedimiento de liquidación los deudores insolventes, pues la normativa societaria y mercantil ya ofrece vías para la liquidación de empresas solventes; (viii) los empresarios individuales pueden acceder al procedimiento de segunda oportunidad a partir de cualquiera de los dos itinerarios, ya sea el de liquidación o el de continuación.
A su vez, el procedimiento de liquidación puede ser con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento (art. 685.5 LC). De nuevo, la elección entre ambos tipos es en principio libre, con las siguientes salvedades: (i) la liquidación sin transmisión de la empresa en funcionamiento requiere la existencia de insolvencia actual o inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo solicitan legitimados distintos del deudor (art. 686.3 LC); (ii) se entiende que el procedimiento de liquidación se realiza sin transmisión de la empresa en funcionamiento cuando así lo determine el deudor en la solicitud de apertura de la liquidación, cuando así se desprenda del contenido del plan de liquidación o cuando así lo determine el juez tras las alegaciones realizadas al plan de liquidación por los acreedores (art. 694 ter.1 LC).
2. La comunicación de inicio de negociaciones para microempresas
Cualquier microempresa puede comunicar (por medios electrónicos mediante formulario normalizado) al juzgado competente para la declaración de concurso la apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento en el marco de un procedimiento especial, siempre que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual (art. 690 LC). El régimen jurídico es el ordinario, con ciertas especialidades (v.gr. los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones no pueden prorrogarse, art. 690.3-3.ª LC). Así, durante el periodo de negociaciones y hasta que transcurran tres meses desde la fecha de la comunicación, se suspenden las ejecuciones singulares sobre el patrimonio del deudor; suspensión que, sin embargo, no afecta a los acreedores públicos (art. 690.4 LC). Asimismo, durante el periodo de negociaciones no se admitirán a trámite las solicitudes de procedimiento especial presentadas por otros legitimados distintos del deudor (art. 690.5 LC). Mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, queda igualmente en suspenso el deber legal de acordar la disolución por existir pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 690.8 LC). Transcurridos los tres meses del periodo de negociaciones, el deudor que se encuentre en situación de insolvencia actual deberá solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los cinco días hábiles siguientes (art. 690.7 LC).
3. La apertura del procedimiento especial
Están legitimados para solicitar la apertura del procedimiento el deudor, los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas del deudor persona jurídica. La solicitud por el deudor (que necesariamente debe comparecer asistido por abogado) procederá siempre que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual (art. 691.1 LC). La solicitud por parte de acreedores o de socios personalmente responsables de las deudas del deudor procede únicamente en caso de insolvencia actual (art. 691 ter.1 LC). En ambos casos, la solicitud se realiza mediante un formulario normalizado que se presenta y tramita electrónicamente.
En la solicitud de apertura, el solicitante puede no solo elegir la modalidad de procedimiento (con las salvedades indicadas anteriormente), sino que también pueden elegirse algunos de los módulos voluntarios (por ejemplo, el nombramiento de un experto en la reestructuración o de un administrador concursal, la paralización de las ejecuciones sobre activos sujetos a garantía real, etc.).
4. Tramitación
Será juez competente en el procedimiento especial el que correspondería en caso de concurso de acreedores (art. 691 quater LC). En la tramitación del procedimiento juega un papel central el letrado de la Administración de Justicia, que es quien examina la solicitud y comprueba el cumplimiento de todos los requisitos legales, la tiene por efectuada por decreto con efectos en la fecha de presentación o, cuando la solicitud adoleciera de algún defecto, concede al solicitante un plazo de tres días para su subsanación. Si el solicitante no procede a la subsanación requerida, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión. En caso contrario, una vez subsanado el defecto, el letrado de la Administración de Justicia tendrá la solicitud por efectuada.
Una vez tramitada la solicitud, el procedimiento se abrirá por auto judicial, que tendrá un contenido simplificado (art. 692 LC). Con el fin de agilizar los trámites y reducir la carga de trabajo de los juzgados, la notificación de la apertura del procedimiento a los acreedores se realizará por el deudor, por correo electrónico (art. 692 bis.1 LC). La apertura se publicará en el Registro público concursal y en los registros de bienes y personas (art. 692 bis.3 y 4 LC).
V. Los efectos generales de la apertura del procedimiento especial
Los efectos de la apertura del procedimiento especial pueden dividirse en varios bloques. Por un lado, los efectos generales del procedimiento especial (art. 694 LC), que son aquellos que se producen en todo caso, con independencia de que el mismo se tramite como procedimiento de continuación o de liquidación. A los efectos anteriores se añaden, dependiendo de la modalidad de procedimiento por la cual se opte, o bien los efectos de la apertura del procedimiento de continuación, o bien los derivados de la apertura del procedimiento de liquidación, que a su vez varían en función de si existe o no posibilidad de transmisión de la empresa en funcionamiento (arts. 694 bis y ter LC).
Las facultades de administración y disposición pueden ser sometidas a limitaciones si así se solicita expresamente, lo que muestra el carácter modular del procedimiento
Los efectos generales se producen en todo caso con la apertura del procedimiento especial y se mantienen hasta su conclusión. La apertura del procedimiento especial acarrea efectos sobre el deudor, sobre los acreedores y sobre los contratos. En relación con el deudor, si bien la regla general es que el mismo mantiene intactas las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, estas últimas únicamente pueden emplearse para realizar los actos de disposición que tengan por objeto la continuación de su actividad empresarial o profesional, siempre que se ajusten a las condiciones normales de mercado (art. 694.1 LC). Por otra parte, como muestra del carácter modular del procedimiento, las facultades de administración y disposición pueden ser sometidas a limitaciones si así se solicita expresamente (art. 703 para el procedimiento de continuación y art. 713 LC para el procedimiento de liquidación).
En cuanto a los acreedores, como regla general, la apertura del procedimiento especial produce la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor (art. 694.4 LC). En el caso de bienes y derechos sometidos a garantía real, la paralización solo se produce cuando así se solicita expresamente por el deudor y se reúnen los requisitos legales para ello (art. 701 LC para el procedimiento de continuación y art. 712 LC para el procedimiento de liquidación). Tampoco se suspenderán las ejecuciones de los créditos que no se vean afectados por el plan de continuación (así, en el supuesto de los créditos públicos, no se suspenderá la ejecución de los créditos que tengan la calificación de privilegiados de acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso, de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional).
En relación con los contratos, la apertura del procedimiento especial, por sí sola, no afecta a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que prevean la suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada del contrato por el mero motivo de la presentación de la solicitud de apertura o su admisión a trámite, la solicitud de suspensión general o singular de acciones y procedimientos ejecutivos o cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores (art. 694 bis.2 LC).
VI. Las acciones para incrementar el patrimonio a disposición de los acreedores
1. Acciones rescisorias y acciones de responsabilidad civil
El ejercicio de acciones rescisorias y de responsabilidad contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora se ve sujeto a ciertas reglas especiales cuando dicho ejercicio tiene lugar en el seno del procedimiento especial para microempresas (arts. 695 y 696 LC).
Por un lado, desde la comunicación de la apertura del procedimiento especial y durante los treinta días hábiles siguientes, los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas del deudor pueden comunicar (mediante formulario normalizado) cualquier información que pueda resultar relevante a los efectos del posible ejercicio de acciones rescisorias contra actos realizados por el deudor o de acciones de responsabilidad contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora.
Por otro lado, el ejercicio de la acción corresponderá a un experto en la reestructuración o a un administrador concursal, nombrado específicamente al efecto o previamente nombrado con carácter general en el procedimiento. En el primer supuesto, el nombramiento deberá ser solicitado por acreedores que reúnan al menos el veinte por ciento del pasivo total, y podrá ser rechazado por acreedores con porcentaje superior, salvo que los solicitantes asuman íntegramente el coste del pago de la retribución del experto en la reestructuración o del administrador concursal. Si ya hubiera un experto en la reestructuración o un administrador concursal en el procedimiento especial, acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo total podrán solicitar del mismo el ejercicio de la acción. En caso de negativa del experto en la reestructuración o del administrador concursal, o en caso de falta de respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes, los acreedores solicitantes tendrán legitimación subsidiaria para entablar la acción. Los acreedores litigarán a su costa en interés del procedimiento especial, según el régimen jurídico previsto para la legitimación activa subsidiaria de acreedores en el concurso de acreedores.
Estas acciones solo pueden ejercitarse en caso de insolvencia actual del deudor, sin que resulte admisible su ejercicio cuando el procedimiento especial se haya abierto en caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente
El ejercicio de estas acciones no tiene carácter suspensivo, de forma que no obstaculizan el normal desarrollo procesal del procedimiento especial. Ahora bien, estas acciones solo pueden ejercitarse en caso de insolvencia actual del deudor, sin que resulte admisible su ejercicio cuando el procedimiento especial se haya abierto en caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente.
Por último, estas acciones pueden ser cedidas o transmitidas de otro modo a un tercero, generando así liquidez para la masa y mejorando las opciones de cobro de la generalidad de los acreedores. Igualmente, este tipo de acciones pueden ser incluidas como un activo más en el sistema de generación de recursos para el pago de los créditos del plan de continuación.
2. Protección del crédito comercial
El procedimiento especial para microempresas contempla una regla de protección del crédito comercial. Así, en ausencia de fraude, no resultan rescindibles las compensaciones efectuadas en los tres meses anteriores a la apertura del procedimiento en el marco de contratos de cuenta corriente o de líneas de financiación del circulante, siempre y cuando las mismas se hayan realizado en condiciones normales de mercado y en el marco de la actividad empresarial o profesional ordinaria (art. 694.3 LC).
VII. El procedimiento de continuación
1. El plan de continuación
El procedimiento de continuación es un procedimiento abreviado en el que el deudor y sus acreedores pueden alcanzar una solución acordada a la insolvencia, con independencia de la situación patrimonial del deudor (esto es, siendo irrelevante que este último se encuentre en situación de insolvencia actual, inminente o en probabilidad de insolvencia). La iniciativa para presentar el plan corresponde tanto al deudor como a los acreedores, aunque la propuesta de aquel tiene preferencia en caso de que se presenten varias. Queda a la iniciativa del deudor la notificación de la propuesta a los acreedores, a través de un sistema por el que quedan registradas las notificaciones en el juzgado (art. 697 bis LC). La inacción del deudor se trata como una muestra de desinterés que arroja suficiente duda sobre las posibilidades de éxito del plan, lo que tiene como consecuencia el cierre del procedimiento (si el deudor es solvente) o la apertura de la liquidación (si el deudor se encuentra en insolvencia actual, art. 697 LC).
El plan de continuación tiene un contenido necesario, un contenido potestativo y un contenido prohibido. En cuanto al contenido necesario, el plan debe contener, al menos (art. 697 ter.1 LC): (1.º) la relación nominal y la cuantía de los créditos afectados por el plan; (2.º) los efectos sobre los créditos, que podrán ser tanto quitas como esperas, una combinación de ambas, su conversión en préstamos participativos o su capitalización; y, si el plan va a afectar los derechos de los socios, el valor nominal de sus acciones o participaciones sociales; (3.º) la agrupación de cada uno de los créditos en clases, que se conformarán de acuerdo con su valor económico, reflejado por la graduación de los créditos en el concurso de acreedores (téngase en cuenta que, en el caso de las microempresas, todos los acreedores participan en la aprobación del plan, incluidos los subordinados); (4.º) un plan de pagos, que incluya con detalle las cuantías y los plazos durante toda la duración del plan de continuación; (5.º) los efectos sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que, en su caso, vayan a quedar afectados por el plan; (6.º) una descripción justificada de los medios con los que propone cumplir con la propuesta, incluyendo las fuentes de financiación proyectadas; (7.º) las garantías con que cuente la ejecución del plan, cuando resulte aplicable; (8.º) una descripción justificada de las medidas de reestructuración operativa que prevea el plan, la duración, en su caso, de las medidas, y los flujos de caja estimados, que deberá estar relacionada con el plan de pagos; (9.º) una memoria que explique las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa en el medio plazo; (10.º) las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la ley aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar. Si bien las menciones anteriores resultan imperativas, nada parece obstar a que el plan de continuación incluya, como contenido potestativo, otras menciones (daciones en pago o para pago de créditos, etc.). Finalmente, el plan de continuación también tiene vetado cierto contenido. Así, los contenidos prohibidos del plan son, únicamente en relación con los créditos de derecho público: (i) el cambio de ley aplicable; (ii) el cambio de deudor (sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago); (iii) la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; (iv) la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario. Tampoco podrá suponer quitas ni esperas respecto de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes ni a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional (art. 698.6 LC).
Cuando el deudor sea empleador, los representantes legales de las personas trabajadoras tendrán derecho, cuando así lo prevea la legislación laboral, a ser informados y consultados sobre el contenido del plan de continuación con carácter previo a su aprobación u homologación (art. 697 quater LC).
2. Los efectos de la apertura del procedimiento de continuación
A los efectos generales derivados de la apertura del procedimiento especial se añade, cuando el deudor es una persona jurídica, la suspensión del deber legal de acordar la disolución por pérdidas cualificadas durante la tramitación del procedimiento de continuación (art. 694 bis.3 LC).
3. La aprobación del plan de continuación
El procedimiento de aprobación, alegaciones y votación del plan de continuación se hace exclusivamente por escrito (art. 697 quinquies.1 LC). En este procedimiento se fusionan dos trámites procesales que, tradicionalmente, se han realizado de forma separada y sucesiva: la determinación de los créditos y la emisión del voto (y, por tanto, la aprobación o rechazo) del plan. Presentado el plan, el deudor, los acreedores y el experto en la reestructuración podrán formular alegaciones a cualquier elemento del plan, incluidas la cuantía, características y naturaleza de los créditos afectados por el plan. La no presentación de alegaciones por parte de un acreedor en relación con la cuantía, características y naturaleza de su crédito, o con la clase a que ha sido asignado se entenderá como aceptación tácita e impedirá la impugnación posterior (art. 697 quinquies.4 LC).
Transcurrido el trámite de alegaciones, se procede a la votación del plan, que se realiza por medio de formulario normalizado oficial o por cualquier medio telemático habilitado por el juzgado. La votación se realizará por todos aquellos créditos que resulten afectados por el plan de continuación. Como regla, el plan podrá afectar a todos los créditos, incluidos los contingentes y los sometidos a condición. Existen, sin embargo, algunas excepciones. Así, no pueden quedar afectados por el plan de continuación: (a) los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio; (b) los créditos derivados de daños extracontractuales; (c) los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección; (d) en el supuesto de los créditos públicos, la parte que deba calificarse como privilegiada; (e) los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales; (f) los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional (art. 698.3 LC).
Existen tres aspectos en los que la aprobación del plan de continuación se separa del régimen general debido a las especiales características de las microempresas. En primer lugar, se entiende que el acreedor que no emite voto alguno lo hace a favor del plan (art. 698.8 LC, que contiene la regla "quien calla, otorga"). Con esta particularidad se pretende incentivar la participación de los acreedores, sobre todo de aquellos de mayor tamaño, no infrecuentemente reacios a participar en los procedimientos menor tamaño. En segundo lugar, los porcentajes necesarios para que el plan se entienda aprobado son menores (art. 698.9 LC), ya que bastará con que vote a favor la mayoría del pasivo correspondiente a una clase para que el plan se entienda aprobado por esa clase (frente a los dos tercios que se exigen con carácter general en los planes de reestructuración, art. 629.1 LC). Esta medida busca favorecer este tipo de acuerdos, preservando, en todo caso, mayorías amplias. En tercer lugar, para su válida aprobación, el deudor y, en su caso, los socios de la sociedad deudora que sean legalmente responsables de las deudas sociales deberán dar su consentimiento al plan propuesto por los acreedores. Cuando el plan contenga medidas que afecten a los derechos políticos o económicos de los socios de la sociedad deudora, se requerirá igualmente el acuerdo de estos (art. 698.1 LC).
Por lo demás, el plan se considerará aprobado cuando haya sido aprobado por todas las clases de créditos o al menos por: (1.º) una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos con privilegio especial o general; o bien (2.º) una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos del concurso de acreedores, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento (art. 698.10 LC).
4. La homologación del plan de continuación
El sistema de homologación judicial del plan de continuación presenta también diferencias con el sistema de homologación de los planes de reestructuración. En el caso del procedimiento especial, el mecanismo de homologación se agiliza y se deja a la iniciativa de los interesados que así lo soliciten en aras de una mayor seguridad jurídica. Si ni el deudor ni los acreedores solicitan la homologación expresa, esta se producirá automáticamente de manera tácita (art. 698 bis.2 LC). Ahora bien, la homologación tácita no es posible cuando la aprobación del plan se haya conseguido con una mayoría del pasivo cuyo voto se ha considerado positivo por ausencia de voto. En tales casos, la homologación expresa será la única opción, ya que no resulta adecuado que un plan de continuación se apruebe por una minoría de acreedores ante el desinterés de la mayoría sin que el juez entre a realizar un control adicional sobre el fondo. También se establece la obligatoriedad de la homologación expresa cuando se incluyan créditos públicos en el plan de continuación (art. 698 bis.3 LC).
Los requisitos para la homologación judicial (expresa) del plan de continuación son los siguientes (art. 698 bis.6 LC): (1.º) que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo; (2.º) que se hayan observado los requisitos procesales y se hayan alcanzado las mayorías necesarias previstas para el procedimiento especial de continuación; (3.º) que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria; (4.º) que el plan supere la prueba del interés superior de los acreedores, de acuerdo con las reglas del libro segundo; (5.º) que, en el caso de que el plan no haya sido aprobado por una clase de acreedores, el plan sea justo y equitativo. Como regla general se entenderá que el plan es justo y equitativo cuando la clase de acreedores que haya votado en contra reciba un trato más favorable que cualquier clase de rango inferior, el plan sea imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente; (6.º) cuando se haya concedido o se vaya a conceder financiación al deudor en virtud del plan de continuación, que dicha financiación sea necesaria para asegurar la viabilidad de la empresa y no perjudique injustificadamente los intereses de los acreedores; (7.º) que se hayan observado los requisitos y efectos previstos respecto de los acreedores públicos y que el deudor se encuentre al corriente en el pago de las deudas tributarias y de seguridad social devengadas que hayan surgido con posterioridad a la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación.
5. Financiación interina y nueva financiación
El procedimiento especial para microempresas contempla un tratamiento preferente para la financiación interina otorgada al deudor durante el periodo de negociación o, en ausencia de este, durante los tres meses anteriores a la apertura del procedimiento especial, así como para la nueva financiación otorgada para la implementación del plan de continuación, siempre y cuando, en ambos casos, dicho plan haya acabado siendo aprobado (art. 698 quinquies LC). La preferencia consiste en que el cincuenta por ciento de su importe tendrá la consideración de crédito contra la masa (art. 242.1-18.º LC) y el cincuenta por ciento restante tendrá la consideración de crédito privilegiado general (art. 280.6.º LC).
6. Vicisitudes del plan de continuación
El plan de continuación puede cumplirse o frustrarse. En relación con la primera de estas circunstancias, el plan de continuación se considerará cumplido, sin necesidad de ulterior trámite, cuando, transcurridos treinta días naturales desde el último pago previsto, ningún acreedor hubiera solicitado la declaración de incumplimiento (art. 699 LC).
Cualquier acreedor que estime incumplido el plan de continuación en relación con su crédito podrá solicitar, mediante formulario normalizado, la declaración de incumplimiento durante el plazo de dos meses desde que se produjo
Por su parte, la frustración del plan puede ocurrir (a) por falta de aprobación, (b) por rechazo a la homologación por parte del juez, (c) en caso de estimación de una impugnación de la homologación o (d) en caso de incumplimiento del plan. En todos estos supuestos, la consecuencia será, como regla general, la apertura del procedimiento especial de liquidación, salvo que la microempresa no se encuentre, en el momento en que acontece la frustración del plan, en situación de insolvencia actual (art. 699 bis.1 LC). En el concreto caso del incumplimiento del plan de continuación, las reglas son similares a las previstas en el libro primero para el caso de incumplimiento del convenio concursal (art. 699 ter LC). Así, cualquier acreedor que estime incumplido el plan de continuación en relación con su crédito podrá solicitar, mediante formulario normalizado, la declaración de incumplimiento durante el plazo de dos meses desde que se produjo. En todo caso, la falta de pago en tiempo y forma o el incumplimiento de cualquier obligación establecida en el plan en favor del acreedor solicitante de la declaración de incumplimiento será prueba de dicho incumplimiento. En caso de que se declare el incumplimiento del plan resultarán de aplicación los artículos sobre los efectos de la declaración de incumplimiento y sobre los actos realizados en ejecución del convenio del libro primero.
Aunque, en puridad, no constituye un incumplimiento del plan, también determina la apertura del procedimiento especial de liquidación que el deudor no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, siempre que su devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento especial (art. 699 quater LC).
Finalmente, en todos los casos en los que el plan de continuación no haya llegado a buen fin, el deudor persona física podrá intentar la vía de la exoneración del pasivo insatisfecho a través del procedimiento previsto en el libro primero (art. 700 LC).
7. Medidas que pueden solicitarse en el procedimiento especial de continuación
El procedimiento de continuación incluye una serie de medidas y efectos no obligatorios, es decir, que solo se producirán cuando lo solicite el deudor o los acreedores, y siempre que se den todos los requisitos legales. La primera de estas opciones o módulos consiste en la solicitud, por parte del deudor, de la suspensión de las ejecuciones iniciadas o por iniciar sobre bienes o derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional sometidos garantía real (art. 701 LC). Otra de las opciones o módulos a disposición del deudor y de los acreedores es la solicitud de un procedimiento de mediación, que consiste en una especie de procedimiento interno paralelo, informal, breve y sin coste más allá de la retribución del experto, en el que el profesional cita a las partes a encuentros en un espacio virtual, con la única finalidad de negociar un plan de continuación (art. 702 LC). En tercer lugar, otra opción o módulo consiste en la solicitud de que el deudor se vea sometido a limitaciones en sus facultades de administrar y disponer sobre la masa activa ulteriores a las previstas con carácter general (art. 703 LC). Esta opción o módulo, se limita, sin embargo, a los deudores en situación de insolvencia actual. El cuarto y último de los módulos regula el nombramiento de un experto de la reestructuración (art. 704 LC). La solicitud del nombramiento de un experto de la reestructuración es facultativa, puede provenir del deudor o de acreedores que representen al menos el veinte por ciento del pasivo total y puede acompañarse de la petición de sustitución del deudor en sus facultades de administración y disposición de la masa activa, que pasarían a ser asumidas por el experto (en este caso, la solicitud debe provenir de acreedores que representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total). En este supuesto el deudor podrá oponerse, no al nombramiento de un experto de la reestructuración, sino a la sustitución de dichas facultades, cuando no se encuentre en situación de insolvencia actual. El juez puede en ese caso acordar el nombramiento del experto con meras facultades de intervención. La solicitud de nombramiento de un experto en la reestructuración será rechazada si se oponen acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que el nombramiento sea necesario a efectos de realizar las valoraciones previstas o entablar acciones rescisorias o de responsabilidad. El nombramiento del experto en la reestructuración recaerá en la persona que elijan de mutuo acuerdo el deudor y acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo total. Si no hay acuerdo, el nombramiento del experto se producirá por el juez de entre los inscritos en las listas de expertos de la reestructuración. Como regla general la retribución será a cargo de quien solicite el nombramiento, y esta se fijará mediante negociación de honorarios profesionales entre el solicitante y el profesional.
VIII. El procedimiento de liquidación
1. La apertura del procedimiento especial de liquidación
El procedimiento especial de liquidación está concebido para dotar a las microempresas de un instrumento sencillo, rápido y flexible que les permita terminar ordenadamente un proyecto empresarial que, por un motivo u otro, no haya resultado exitoso. La liquidación se abrirá a solicitud del deudor o de los acreedores, aunque el presupuesto objetivo varía: así, el deudor puede solicitar la liquidación en caso de insolvencia inminente o actual, pero los acreedores, por el contrario, solo pueden solicitarla cuando el deudor se encuentre en situación de insolvencia actual (art. 705 LC). La apertura de la liquidación también procederá en el supuesto de frustración del plan de continuación (esto es, cuando no se haya aprobado un plan, cuando no se haya homologado el plan aprobado o, habiendo sido homologado, haya sido incumplido por el deudor), siempre y cuando, en estos supuestos de frustración, el deudor esté en situación de insolvencia actual.
2. Determinación de la masa activa y pasiva
El procedimiento especial de liquidación incluye un sistema ágil y abreviado de determinación de la masa activa y de la masa pasiva. Sobre la base de la lista de bienes y de créditos aportada por el deudor, los acreedores pueden, en el plazo de veinte días hábiles, impugnar partidas del inventario o la cuantía, naturaleza y circunstancias de un crédito (art. 706.1 LC). Transcurrido dicho plazo, tanto los créditos sobre los que no se hayan realizado alegaciones como las partidas del inventario no impugnadas se considerarán definitivos. Dentro del mismo plazo, cualquier persona que tenga un crédito contra el deudor podrá solicitar la inclusión del mismo en el procedimiento especial de liquidación (art. 706.2 LC).
3. Efectos de la apertura del procedimiento especial de liquidación
Los efectos de la apertura del procedimiento especial de liquidación varían dependiendo de si existe o no la posibilidad de la transmisión de la empresa o de alguna unidad productiva en funcionamiento. Mientras exista esta posibilidad, la apertura del procedimiento no afectará a los contratos pendientes de ejecución por ambas partes y serán ineficaces las cláusulas que anuden la resolución automática con la apertura de la liquidación (art. 694 bis.2 LC). A estos efectos, debe entenderse que la posibilidad de transmisión de la empresa o de unidades productivas en funcionamiento ya no existe: (i) cuando así lo reconozca el deudor en la propia solicitud de apertura de la liquidación; (ii) cuando se determine objetivamente en el plan de liquidación presentado por el deudor o por la administración concursal; o (iii) cuando así se desprenda del plan de liquidación modificado por el juez tras las alegaciones de las partes (art. 694 ter.1 LC).
Cuando no sea objetivamente previsible la transmisión de la empresa en funcionamiento se producirán los efectos típicos de la apertura de la liquidación concursal, es decir, el vencimiento anticipado de los créditos y la conversión en dinero de aquellos créditos u obligaciones que consistan en otras prestaciones (art. 694 ter.2 LC). En cuanto a los efectos sobre el deudor, si este es una persona jurídica, la apertura de la liquidación supone la disolución de la sociedad (art. 694 ter.3 LC). Si el deudor es una persona natural, la apertura de la liquidación producirá los efectos específicos en relación con los alimentos y la disolución de la sociedad conyugal previstos en el libro primero (art. 694 ter.4 LC, por remisión a los arts. 123, 124 y 125 LC).
Los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal que sustituirá al deudor en sus facultades de administración y disposición (art. 713 LC). Si la actividad empresarial o profesional del deudor está paralizada, basta con que soliciten el nombramiento de un administrador concursal los acreedores cuyos créditos representen al menos el diez por ciento del pasivo total.
En defecto de dicho nombramiento, el deudor continuará con sus facultades de administración y disposición sobre el patrimonio (en los términos del art. 694.1 LC). El carácter opcional para los acreedores del nombramiento de un administrador concursal hace que sea posible que el propio deudor liquide la masa activa. Esta especialidad se justifica por dos motivos. En primer lugar, porque resulta previsible que, en una buena parte de los casos, la masa activa incluya pocos elementos, de modo que su liquidación debería resultar sencilla (sobre todo teniendo en cuenta los mecanismos de liquidación a través de la plataforma electrónica, disposición adicional 2.ª LC). En segundo lugar, también es previsible que algunos de esos activos –normalmente los más valiosos– estén sometidos a garantía real o algún tipo de preferencia específica. En cualquier caso, a pesar de que la liquidación por el propio deudor es una posibilidad, ello no obsta a que el propio deudor o los acreedores, si así lo desean, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal que realice las tareas de liquidación.
4. El plan de liquidación
En el caso del procedimiento especial para microempresas, el plan de liquidación supone la pieza central en el proceso de liquidación. Frente a lo que ocurre en el concurso de acreedores (donde existe un informe de la administración concursal en el que se fijan los derechos de las partes y se contienen los elementos esenciales del procedimiento), en el caso de las microempresas no existe una fase común, ni un informe de la administración concursal, sino que todo se desarrolla, por economía procesal, en una misma fase.
El plan de liquidación del procedimiento especial es flexible e informal. El plan debe exponer, motivadamente, los tiempos y la forma prevista para la liquidación del activo, de manera individualizada para cada bien o categoría de bienes genéricos (art. 707.3 LC). Como regla general, siempre que sea posible, se enajenará la empresa o una unidad productiva en funcionamiento; y la venta de los activos individualmente considerados se producirá, salvo excepción justificada y suficientemente explicada, a través de la plataforma de liquidación. El plan de liquidación deberá ejecutarse en tres meses, aunque existe la posibilidad, a solicitud del deudor o de la administración concursal, de obtener una prórroga de un mes adicional (art. 708.4 LC). Además, el plan constituye una pieza informativa de primer orden en el procedimiento especial de liquidación. Los acreedores y, en su caso, los trabajadores, tendrán la posibilidad de formular alegaciones al plan, a las que tendrán acceso todos los acreedores (art. 707.4 LC). Existe también la posibilidad de un breve trámite incidental, basado en las alegaciones realizadas por las partes, en que el juez puede modificar o, en su caso mantener, el contenido del plan de liquidación (art. 707.7 LC). Por otra parte, el deudor o el administrador concursal pueden solicitar del juez en cualquier momento la modificación del plan aprobado, si lo estiman conveniente para la mayor y más rápida satisfacción de los acreedores (art. 707 bis LC).
5. Las operaciones de liquidación
Cuando no se hayan producido alegaciones al plan de liquidación, el deudor (o la administración concursal, de haber sido nombrada) comenzarán inmediatamente a ejecutarlo. Cuando se hayan formulado alegaciones, también podrán comenzar las operaciones de liquidación contenidas en el plan que no hayan sido impugnadas, sobre las que no se hayan realizado alegaciones o sobre las que se hayan realizado alegaciones cuyo contenido no comporte la necesidad de suspender la ejecución (art. 708.1 y 2 LC).
Se contempla un ambicioso horizonte temporal para la ejecución de las operaciones de liquidación, ya que las mismas no podrán durar más de tres meses, prorrogables a petición del deudor o de la administración concursal por un mes adicional (art. 708.4 LC). Cuando, debido a circunstancias extraordinarias ajenas al procedimiento especial, un bien o derecho no pueda ser objetivamente liquidado en el plazo anterior, el deudor o, en su caso, el administrador concursal, comunicarán dicho extremo al juez, junto con un plan para la realización del activo. El plan podrá incluir el uso de fondos de la masa activa para sufragar los costes de realización del bien o derecho, siempre que estos gastos sean inferiores al previsible valor de realización del bien o derecho (art. 708.5 LC).
La plataforma electrónica de liquidación de bienes no solo contribuye a agilizar la venta de activos, sino que reduce el coste de la liquidación, incrementa notablemente la transparencia, y coadyuva a descargar notablemente de trabajo al sistema judicial
En el procedimiento especial, las operaciones de liquidación se realizan, por regla general, a través de un sistema de plataforma electrónica (la "plataforma electrónica de liquidación de bienes", disposición adicional segunda) y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos. La plataforma de liquidación es un portal público electrónico, de acceso gratuito y universal, que incluye un catálogo integrado por los bienes que se vayan añadiendo a través de comunicación por los deudores o por los administradores concursales tras la apertura de un procedimiento especial de liquidación. De esta forma, en la plataforma de liquidación se vuelcan los activos de todos los procedimientos especiales de microempresas en liquidación. Se conforma un catálogo de bienes, organizados por categorías, según criterios comerciales, y enajenables de manera individual o por lotes. La venta de los activos se realiza tanto a través de venta directa (por acceso externo al catálogo de los clientes) como a través de la realización de subastas electrónicas periódicas, que deben ser más frecuentes en las etapas iniciales del periodo de liquidación. La plataforma no solo contribuye a agilizar la venta de activos, sino que reduce el coste de la liquidación, incrementa notablemente la transparencia, y coadyuva a descargar notablemente de trabajo al sistema judicial.
Cuando el procedimiento especial se clausure sin haber liquidado todos los bienes, el deudor, o la administración concursal, y en ambos casos con el control del juzgado, entregarán a la plataforma una lista con identificación precisa tanto de los activos remanentes como de los acreedores cuyos créditos resultan insatisfechos, ordenados por estricto orden de prioridad. Periódicamente todo dinero que se recaude sobre bienes de cada procedimiento será entregado a los acreedores del mismo mediante un sistema de transferencias bancarias automáticas (art. 720.1-3.º LC).
6. La transmisión de la empresa o de sus unidades productivas en funcionamiento
En el procedimiento especial, la transmisión de la empresa o de sus unidades productivas puede producirse en tres momentos distintos: (a) con la propia presentación de solicitud de apertura de un procedimiento especial de liquidación (art. 710.2 LC); (b) en un momento posterior, con su inclusión en el plan de liquidación (art. 707.3 LC); o (c) posteriormente sin inclusión previa en el plan de liquidación, a modo de oferta sobrevenida que no se había considerado inicialmente como una posibilidad (disposición adicional 2.ª.6). Las tres formas de transmisión de la empresa o de las unidades productivas presentan algunas especialidades regulatorias. La vía de la presentación junto con la solicitud sigue de cerca la regulación de la institución equivalente en el concurso de acreedores (arts. 224 bis a 224 quater LC). Así, igual que en el caso del concurso, la propuesta que involucre a una persona especialmente relacionada con el deudor deberá ir acompañada del apoyo previo de un porcentaje de los acreedores que no sean personas especialmente relacionadas con el deudor; además, en este caso, para incrementar la transparencia, la empresa deberá anunciarse en la plataforma especial para la liquidación (disposición adicional 2.ª.8). Otra especialidad de esta vía rápida consiste en el necesario nombramiento de un administrador concursal o de un experto en la valoración de empresa, que emitirá un informe que, al igual que la propia oferta, será incorporado al plan de liquidación (art. 707.3 LC). Incluso cuando la oferta se presente junto con la solicitud, el procedimiento especial de liquidación prevé la posibilidad de que se presenten ofertas adicionales (art. 710.1-5.ª LC).
Cuando se incluya la previsión de transmisión de la empresa o de las unidades productivas en el plan de liquidación, se prevé también la posibilidad de una valoración externa de la empresa o de la unidad productiva (art. 707.3 LC). Esta valoración será obligatoria si ya existe un administrador concursal nombrado. En caso de producirse una valoración externa, las partes podrán realizar alegaciones.
Por otra parte, la plataforma de liquidación podrá ser asimismo utilizada para favorecer la transmisión de la empresa o de las unidades productivas. Se prevé la posibilidad de que el deudor o el administrador concursal vuelque información con un grado de detalle suficiente sobre la empresa o las unidades productivas para generar interés en posibles compradores, actuando, así, como facilitador de mercado (disposición adicional 2.ª.8 y 9). Al igual que en el supuesto de presentación inicial de la oferta, la publicidad a través de la plataforma es un requisito para la transmisión, en última instancia, a una persona especialmente relacionada con el deudor (disposición adicional 2.ª.8). Si se produce un interés, los interesados potencialmente en adquirir la empresa o la unidad productiva comunicarán tal circunstancia por medio de formulario normalizado oficial habilitado, interés que será notificado al deudor y/o a la administración concursal (disposición adicional 2.ª.10). Los interesados podrán solicitar información adicional que, por su carácter sensible o reservado, no es objeto de publicidad accesible en abierto. La plataforma actúa, de este modo, como mecanismo reductor de los costes de la due diligence previos a las adquisiciones de empresas. Sin embargo, dado que la plataforma no es el mecanismo apropiado para ejecutar la transacción, la transmisión de la empresa o de la unidad productiva se produce a través de un sistema de venta directa, siempre bajo los principios de transparencia y publicidad, o, excepcionalmente, a través de subasta (art. 710 LC, por remisión de la disposición adicional 2.ª. 11).
Cuando la transmisión de la empresa o de la unidad productiva se realice de forma directa o por subasta, se determinará un plazo para la presentación de ofertas, todo ello siempre de acuerdo con lo previsto en el plan de liquidación. Con la finalidad de incrementar la transparencia, los aspectos fundamentales de la operación se notificarán a todos los acreedores y se harán públicos a través de la inscripción del acuerdo en el registro de resoluciones concursales.
El procedimiento especial incluye una especie de derecho de tanteo general que permitirá a cualquier tercero adjudicarse la empresa o la unidad productiva siempre que ofrezca, con el resto de las condiciones iguales, un incremento del quince por ciento o más del precio fijado para la transacción original (art. 710.1-1.ª LC). Esta regla, por supuesto, persigue empujar al alza el precio en la venta directa de la empresa para beneficio de todos los acreedores del procedimiento especial de liquidación. El precio inicial de venta o el precio inicial de la subasta será la valoración de la empresa o de la unidad productiva que se haya incluido en el plan de liquidación. Ahora bien, en todo caso, el valor por el que se transmita la empresa será siempre superior a la suma del valor de todos los activos incluidos en la masa individualmente considerados (art. 710.1-4.ª LC), de modo que una transmisión en funcionamiento no pueda, en ningún caso, perjudicar el derecho de los acreedores a su cuota de liquidación.
7. Los créditos frente a terceros
En el marco de las operaciones de liquidación, el procedimiento especial incluye reglas especiales en relación con los créditos que la microempresa tiene frente a terceros. Es habitual que una parte importante de los activos de una microempresa, al menos de aquellos que no están sometidos a garantía real y por tanto su realización puede ser utilizada para satisfacer los créditos de los acreedores no privilegiados, sean precisamente los créditos por cobrar. Como regla general, y salvo que los créditos se transmitan como parte de la empresa en funcionamiento, el deudor o el administrador concursal del procedimiento especial disponen de un plazo máximo de tres meses desde la apertura de la liquidación para obtener el pago de los créditos frente a terceros existentes en la masa activa.
Sin embargo, este tipo de activos a menudo requiere actuaciones procesales para su conversión en dinero; actuaciones que maridan mal con la rapidez que exige la tramitación del procedimiento especial. Con la finalidad de evitar que la recuperación de estos créditos retrase enormemente la clausura del procedimiento de continuación, se contempla un sistema de monetización de los créditos que tiene una doble vertiente: por un lado, un sistema de enajenación de los créditos a un tercero (art. 711.2-1.ª LC), y, por otro, un mecanismo de cesión de los créditos con gestión de cobro, cuya finalidad consiste en que el cesionario litigue en nombre y por cuenta del deudor (art. 711.2-2.ª LC).
En relación con la primera de estas opciones (la transmisión de los créditos a un tercero), si el descuento es superior al treinta por ciento del valor nominal actualizado, será necesario presentar al menos tres ofertas por el crédito, debiendo ser al menos una de ellas de entidades financieras o de entidades de reconocida trayectoria en el mercado secundario del crédito. En relación con la segunda opción (la cesión con gestión de cobro), se exige que el crédito o el conjunto de créditos cedidos representen al menos el veinte por ciento del total del valor de la masa activa. La remuneración del cesionario consistirá en un porcentaje de la cantidad recuperada. Cuantos gastos y costas generen el recobro se entenderán incluidas en la remuneración del cesionario. La diferencia entre la cuantía cobrada y la retribución del cesionario se distribuirá entre los acreedores según quedará establecido en el procedimiento especial de liquidación. El pago lo realizará el cesionario, previa deducción de la comisión de cobro. Cada mes, el cesionario deberá informar a los acreedores del deudor con créditos aun insatisfechos del estado de la recuperación del crédito.
8. Medidas que pueden solicitarse en el procedimiento especial de liquidación
Al igual que en el procedimiento especial de continuación, en el de liquidación existen opciones o módulos que las partes pueden solicitar de manera voluntaria. En el caso de la paralización de las ejecuciones sobre los bienes y derechos sometidos a garantía real, la especialidad radica en que tan solo es posible dicha paralización cuando sea todavía objetiva y razonablemente posible la transmisión en funcionamiento de la empresa o de sus unidades productivas (art. 712 LC). Naturalmente, en el poco frecuente supuesto de que haya más de una unidad productiva en una microempresa, el activo sometido a garantía cuya ejecución se suspende debe ser necesario para la actividad de esa unidad productiva concreta que se pretende transmitir.
Por otra parte, el nombramiento de un administrador concursal en la fase de liquidación solo se producirá, como ocurría con el experto de la reestructuración, cuando así lo soliciten el deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total. La retribución del administrador concursal correrá a cargo del solicitante y se determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles correspondientes. En caso de ser nombrado, el administrador concursal sustituirá el deudor en sus facultades de administración y disposición, tendrá facultades de propuesta del plan de liquidación, podrá emitir opiniones técnicas relativas a la valoración de los activos y de las ofertas de adquisición de la empresa o de unidades productivas, tendrá las facultades de administración conferidas en el procedimiento y las facultades de disposición necesarias para proceder a la liquidación del activo, dentro del marco del plan de liquidación (art. 713 LC). Excepcionalmente, el juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de un único acreedor cuando el deudor: (1.º) haya provisto información insuficiente o inadecuada; o (2.º) haya observado un comportamiento que genera dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación. En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.
Como tercera opción o módulo se prevé la posibilidad de que el deudor, los acreedores o el propio administrador concursal en casos de una complejidad especial soliciten el nombramiento de un experto para la valoración de la empresa o de establecimientos mercantiles (art. 714 LC). En tales casos y dado que la duplicidad de órganos en el procedimiento de microempresas debe ser una excepción, la retribución será satisfecha por el solicitante.
Finalmente (y si bien no está contemplado propiamente como un módulo procedimental), en caso de deudor empresario o profesional persona física, una vez terminada la liquidación y distribuido el remanente, podrá el deudor que reúna los requisitos legales para ello solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a lo establecido en el libro primero (art. 715 LC).
9. El procedimiento abreviado de calificación del procedimiento especial
El procedimiento especial de liquidación de microempresas incluye la regulación de una calificación abreviada. Las diferencias con la calificación del concurso de acreedores son varias. En primer lugar, la calificación solo podrá abrirse en caso de liquidación de la microempresa, pero no en caso del cumplimiento de un plan especial de continuación. Esto no quiere decir que los comportamientos antijurídicos realizados por el deudor o por aquellas personas que habrían podido resultar afectadas por la calificación queden sin remedio procesal, sino, simplemente, que deberán ventilarse en la instancia apropiada (por ejemplo, en un procedimiento de responsabilidad civil o penal). Otra diferencia importante consiste en la no obligatoriedad de la apertura de una fase de calificación una vez concluida la liquidación en el procedimiento especial. De este modo, están legitimados para solicitar la apertura de la calificación la administración concursal (en caso de que hubiera sido nombrada); los acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo total; o los socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad. También se reconoce legitimación activa a cualquier acreedor, con independencia de su tamaño y naturaleza, cuando objetivamente se haya producido una ocultación o una falsificación de la información provista durante el procedimiento especial (art. 716.1 LC).
La única especialidad del procedimiento para microempresas es la existencia de una presunción iuris et de iure adicional en relación con la culpabilidad del concurso en caso de inexactitud grave en cualquiera de los formularios normalizados remitidos o en los documentos acompañados a los mismos
La calificación se realizará a través de un procedimiento abreviado, cuyo comienzo no requiere la finalización de las labores de liquidación, sino que puede desarrollarse en paralelo con el resto del procedimiento. En la calificación, la administración concursal juega el papel principal, debiendo ser nombrada si no lo había sido ya. El proceso sigue el esquema del concurso de acreedores, con la presentación de un informe por la administración concursal, que terminará la calificación cuando no encuentre motivos para justificar la culpabilidad, a menos que alguno de los acreedores públicos hubiera presentado informe calificando el concurso como culpable (art. 717.3 LC). Cuando, por el contrario, se solicite la calificación del procedimiento especial como culpable, las personas afectadas podrán oponerse. Excepcionalmente, este trámite procesal sí debe realizarse con intervención de asistencia letrada. Se sustanciará mediante una vista virtual, si bien el juez podrá convocar una presencial cuando la práctica de la prueba así lo aconseje. Las presunciones de culpabilidad y el contenido de la sentencia se regulan por el libro primero (art. 718 LC). La única especialidad del procedimiento para microempresas (que tiene como uno de sus principales pilares la veracidad de la información aportada por el deudor) es la existencia de una presunción iuris et de iure adicional en relación con la culpabilidad del concurso, de forma que el mismo se calificará como culpable en caso de inexactitud grave en cualquiera de los formularios normalizados remitidos o en los documentos acompañados a los mismos, o en caso de presentación de documentos gravemente inexactos o falsos. Se entiende que existe inexactitud grave cuando el importe total de un ejercicio, del pasivo o el del activo o el de los ingresos o el de los gastos fuese realmente superior o inferior al veinte por ciento del consignado en el formulario, siempre que suponga un importe de al menos 10.000 euros (art. 688 LC).
IX. La conclusión del procedimiento
1. Causas de conclusión del procedimiento
La conclusión del procedimiento especial con el archivo de las actuaciones procede en las siguientes circunstancias (art. 720 LC): (1.º) cuando se considere cumplido el plan de continuación; (2.º) una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa, aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos, y presentado el informe final de liquidación; (3.º) cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer créditos contra la masa; y (4.º) cuando se compruebe el pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio, o el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores.
2. Efectos de la conclusión del procedimiento
Si el deudor es una persona jurídica, en el auto de conclusión del procedimiento especial de liquidación el juez ordenará la cancelación de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita, con cierre definitivo de la hoja.
Si el deudor es una persona natural, con la conclusión del procedimiento especial cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición sobre aquel, salvo las que, en su caso, se contengan en la sentencia de calificación abreviada. El deudor seguirá siendo responsable del pago de los créditos insatisfechos (art. 1911 CC (LA LEY 1/1889)), salvo que obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho.
3. Especialidades de la conclusión del procedimiento de liquidación
La pieza central de la conclusión del procedimiento especial de liquidación es el informe final de la liquidación (art. 719 LC). Este informe deberá presentarse dentro del límite de tres meses (cuatro si el juez concede prórroga) durante los cuales deben concluirse las operaciones de liquidación. Excepcionalmente, el procedimiento especial de liquidación –y la presentación del informe final– puede postergarse hasta que termine la tramitación de la calificación o de acciones rescisorias o de responsabilidad que se hubieren entablado por la administración concursal.
En el informe final debe constar el detalle de las operaciones de liquidación realizadas, incluyendo el momento de cada operación liquidativa, las cantidades obtenidas, el momento y las cuantías satisfechas a los acreedores. Cuando las enajenaciones se hayan realizado a través de la plataforma de liquidación, se aportará certificado de la plataforma en el que se detallen los extremos relevantes de todas las operaciones realizadas. Como medida importante para evitar una prolongación excesiva de la liquidación, se prevé un mecanismo de continuación de la liquidación del activo remanente una vez transcurrido el plazo (sea de tres, sea de cuatro meses) previsto para las operaciones de liquidación (art. 719.3 LC). Así, el informe final deberá incluir una lista de los activos aun no vendidos por la plataforma, según certificación aportada por esta, y una lista de los créditos que quedan por satisfacer. El deudor o la administración concursal deberán entregar la lista con los acreedores cuyos créditos están insatisfechos, jerarquizados por estricto orden de pago, con los detalles de pago, a la plataforma por medio electrónico que deje constancia de la entrega y recepción de la misma. De este modo, la plataforma podrá terminar la liquidación y distribuir el resultado sin necesidad de que, por ello, deba permanecer abierto el procedimiento de liquidación. Se prevé, por último, la posibilidad de que el deudor o los acreedores presenten oposición al informe final o a la conclusión del procedimiento especial de liquidación.
4. Especialidades en caso de conclusión del procedimiento por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa
Si los bienes de un deudor no se hubieran liquidado íntegramente, se mantendrán en la plataforma, que continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales del libro primero y conforme a la lista final de créditos insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento especial de liquidación. Los gastos necesarios para la conservación de estos bienes se satisfarán también con cargo al producto obtenido de la venta de activos (art. 720.1-3.º LC).