Sentencia Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, Sentencia 129/2022 de 22 Abr. 2022, Rec. 108/2022 (LA LEY 149382/2022)
I. Hechos y cuestiones controvertidas
1. El llamado matrimonio por conveniencia permite a las partes evitar las normas, los plazos y procedimientos generales, para obtener un permiso de residencia y posteriormente acceder a la nacionalidad española. En este tipo de matrimonios ninguno de los contrayentes tiene como fin convivir y hacer una vida en común. Por ello resulta atractivo para los extranjeros forzar dichos matrimonios para así poder disfrutar de las mencionadas ventajas, siendo una forma de frauda para las normas de Extranjería y Nacionalidad.
2. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020 (LA LEY 96115/2020) el tribunal señala que el consentimiento no se emitió con el verdadero propósito de crear una comunidad de vida conyugal sino para aprovechar las ventajas de apariencia matrimonial. Esta sentencia confirma la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes con base a la falta de verdadero consentimiento matrimonial, ya que no se emitió con el verdadero propósito de crear una comunidad de vida conyugal, sino para aprovechar las ventajas de la apariencia matrimonial tratándose, por tanto, de un matrimonio simulado. Realizando una valoración objetiva, razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada se llega a la certeza de que se ha producido una simulación en el consentimiento matrimonial; por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
3. Respecto a esta cuestión, se ha pronunciado la doctrina en repetidas ocasiones durante los últimos años, determinando los requisitos formales que se deben dar para que un matrimonio tenga eficacia legal y no sea declarado nulo o viciado por intenciones ocultas. Debemos tener siempre en cuenta el artículo 32.2 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) donde nos indica que será la ley, la cual regulará las formas del matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y los deberes d ellos cónyuges, las causas d la separación y disolución y sus efectos. Nuestro sistema matrimonial, se trata de un sistema facultativo más nunca deberemos caer en la arbitrariedad. No es suficiente con demostrar con la capacidad, el consentimiento y forma. Deberán estar dichos requisitos ajustamos a derecho.
4. Basta con un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero (art 22.2 Cc (LA LEY 1/1889)) siempre que sea una residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la Petición, lograr una autorización de residencia en España, ya que el extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer estado no miembro de la UE ni del EEE y que sea cónyuge o pareja de hecho de un ciudadano español, goza del derecho de residir en España. Residencia habitual debe entenderse el centro social de vida o lugar donde ha fijado el interesado, con carácter estable, su centro permanente o habitual de sus intereses (SAP Tarragona, de 10 de abril de 2015 (LA LEY 73874/2015); STJUE 2 abril (LA LEY 23067/2009) 20009, A, c-523/07, FD 44).
II. Requisitos para que un matrimonio sea válido en España
El matrimonio se puede definir como la unión de dos personas que tiene el objeto, compartir la vida y sus avatares. Se encuentra, regulado en el artículo 32.2 de la CE (LA LEY 2500/1978), que estable que «la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y los deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos». Resulta por lo tanto inminente que la Constitución española (LA LEY 2500/1978) deriva hacia otro sector del ordenamiento la regulación del matrimonio, entendiéndose competente el orden jurisdiccional civil. Nuestro sistema matrimonial «es un sistema facultativo» pues los futuros cónyuges pueden optar por la unión civil o religiosa, rigiéndose en este último caso conforme a las normas de Derecho Canónico.
Tanto el matrimonio civil como la unión religiosa producen los mismos efectos jurídicos, aunque celebrados conforme a normas diferentes, pero unidos por el deber de concurrencia de requisitos de consentimiento, capacidad y forma.
En todo momento necesitamos capacidad, consentimiento y forma. Ambos cónyuges en todo momento poseen la capacidad de contraer matrimonio. Estamos ante una mayoría de edad por ambas partes y ninguno presenta ningún impedimento de crimen, parentesco o alguna relación conyugal anterior. Se pone en discusión los otros dos factores, no menos importantes que la capacidad. Ya que, sin ellos, no tendríamos un válido matrimonio.
Los artículos correspondientes de la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948), como del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (LA LEY 129/1966), hablan conjuntamente del derecho a contraer matrimonio y del derecho a formar una familia, como dos realidades que pueden ir juntas o separadas, pero que conllevan las mismas exigencias para los Estados. Así, el artículo 16 de la DUDH (LA LEY 22/1948) proclama que «los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio», y el artículo 23.2 del Pacto Internacional de derechos reconoce «el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello».
Por este motivo, si la decisión del Estado español de denegar la inscripción de un matrimonio impide el ejercicio del derecho a formar una familia, es el Estado el que está impidiendo que el válido consentimiento de las partes despliegue todos sus efectos para dar lugar a una realidad, como es el matrimonio, que los hubiera tenido en cualquier otro caso, por ejemplo el de dos españoles que viven juntos y que deciden en un momento contraer matrimonio para beneficiarse de una determinada deducción fiscal. «(...) Ciertamente el matrimonio, tal y como está regulado en nuestro derecho civil es un negocio jurídico que está presidido por el consentimiento de quienes lo celebran, pues como dice el art. 45 Cc (LA LEY 1/1889) «no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial». Y este consentimiento no es cualquier forma de voluntad, sino como dice el artículo 45, debe tratarse de un consentimiento matrimonial, que es por lo tanto una forma de voluntad específica. Por el mismo motivo el art. 73 c establece que «es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial».
En este caso, don Pablo y D.ª Apolonia contrajeron matrimonio en Colombia conforme a la ley aplicable en el lugar en que se celebró. Ahora bien, el artículo 68 del RRC exige que «los nacimientos, matrimonios y de funciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento. Cuando sea competente un Registro Consular, si el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente».
Efectivamente nuestra Ley del Registro Civil, en su articulado 59.2, obliga a la inscripción del matrimonio celebrado por un español en el extranjero, «mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley». Y el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil (LA LEY 119/1958) dice que «se inscribirán, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española, los matrimonios que consten por cualquiera de los documentos siguientes (...) 3.º Certificación expedida por autoridad o funcionario del País de celebración».
En este caso el propósito de D.ª Apolonia de obtener la nacionalidad española o de vivir de forma permanente en España no es un motivo ilegal, sino algo perfectamente legítimo. Es más, en esta motivación puede también encontrase la razón de que los contrayentes prefieran formalizar su relación mediante la celebración del matrimonio, en lugar de mantener una relación no matrimonial. Pero lo anterior no significa la ausencia de un verdadero consentimiento matrimonial.
El consentimiento matrimonial existe desde el momento en que las partes contrayentes asumen y no descartan aquello que es propio, tanto de la relación matrimonial como de la no matrimonial, como es la convivencia en común con la asunción de los derechos y deberes de los artículos 67 (LA LEY 1/1889) y 68 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Lo que sucede es que si es el Estado el que subordina la posibilidad del ejercicio de estos derechos en su territorio, cuando de extranjeros se trata, a la existencia de un matrimonio inscrito en España, en tal caso es legítimo que los citados convivientes contraigan matrimonio, no tanto en ejercicio de su derecho a contraerlo, como en ejercicio de su derecho a formar una familia.
El consentimiento se define como la creación de un acto jurídico en la que las partes expresan el acuerdo de las voluntades que les vincula. Siendo el consentimiento uno de los requisitos más importantes para que un matrimonio sea válido, su importancia se refleja doblemente en el CC, en los artículos 45 (LA LEY 1/1889) y 73.1, en el que se establece que «no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial». Así, la exigencia de libre y pleno consentimiento de los contrayentes, como condición primordial para la celebración del matrimonio, ha sido establecida tanto en el Derecho convencional, como en nuestro Derecho interno.
Se da el caso de falta de consentimiento, cuando se aprecia en cualquiera de los contrayentes una discordancia entre la voluntad interna y lo manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de la prestación de ese consentimiento aparente
Por tanto, se da el caso de falta de consentimiento, cuando se aprecia en cualquiera de los contrayentes una discordancia entre la voluntad interna y lo manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de la prestación de ese consentimiento aparente. Constituyen presupuestos para la apreciación de esta situación: La gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado; El engaño sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental; la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido, que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente.
No debemos olvidar en todo momento las diferencias de facto entre tránsito, estancia y residencia. El tránsito, como se desprende del propio término, conlleva un contacto circunstancial y breve con nuestro territorio, no implica una intención mínima de permanencia. Se encuentran en tránsito aquellos extranjeros que se encuentran habilitados bien para atravesar el Espacio Schengen en viaje desde un Estado tercero hacia otro Estado que admita a dicho extranjero, bien para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional durante escalas o enlaces de vuelos. En consecuencia, la situación de estancia no podrá ser superior a tres meses en un período de 6 para los nacionales de países que precisen visado. Que el extranjero no sea titular de una autorización de residencia y que se encuentre en España. La estancia no implica de por si tipo alguno de autorización, permiso o de resolución (como si ocurre con la autorización de residencia) sino que solo exige y no siempre, la obtención previa de un visado. La residencia, se caracteriza por conllevar una vocación de continuidad en la permanencia del extranjero. Una interpretación lógica de la normativa vigente en nuestro ordenamiento nos permite definir la residencia como la permanencia en territorio español por un período no superior a noventa días al amparo de una autorización administrativa ad hoco llamada autorización de residir.
III. Los matrimonios en fraude de ley
Los llamados «matrimonio por conveniencia» permiten evitar las normas que regulan los plazos y procedimientos generales, para obtener un permiso de residencia y posteriormente acceder a la nacionalidad española. En este tipo de matrimonios ninguno de los contrayentes tiene como fin convivir y hacer una vida en común. Por ello, resulta atractivo para los extranjeros «forzar» dichos matrimonios para así poder disfrutar de las mencionadas ventajas, siendo una forma clara de fraude a las normas de Extranjería y Nacionalidad.
El fraude de ley consiste en uno o varios actos que originan un resultado contrario a una norma jurídica y al o a los que se han amparado en otra norma dictada con esta finalidad. Por otro lado, desde la perspectiva del Derecho privado, en los actos o negocios jurídicos realizados en fraude de ley, la autonomía privada se ejercita para alcanzar un resultado incompatible con lo establecido por las leyes o al que las leyes imponen consecuencias de las que las partes quieren escapar (1) .
Por tanto, la autonomía de la voluntad de las partes no sólo opera para decidir si celebran o no un negocio jurídico, sino para decidir y acordar que con ese negocio jurídico sólo se pretenden obtener las ventajas que ofrece otra parte del mismo ordenamiento jurídico o de otro
Así pues, en el caso de los matrimonios por conveniencia no solo es la simulación del consentimiento la que provoca el fraude sino el propio matrimonio que se utiliza indebidamente como medio de conseguir una ventaja administrativa y social. De modo que nos encontramos ante dos problemas casi simultáneos: el negocio simulado (el matrimonio), del que puede instarse la nulidad; y el fraude que será sancionado con la aplicación de la norma defraudada (en nuestro caso, la no concesión de la nacionalidad y/o la no expedición del visado y correspondiente permiso de residencia), ambas cuestiones han sido ratificadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 15 de junio de 2021 (LA LEY 200797/2021)
Los matrimonios de conveniencia son aquéllos que se celebran, frecuentemente, a cambio de un precio, de modo que un sujeto (frecuentemente, un ciudadano extranjero) paga una cantidad a otro sujeto (normalmente, un ciudadano español) para que éste último acceda a contraer matrimonio con él, con acuerdo —expreso o tácito— de que nunca habrá convivencia matrimonial ni voluntad de fundar y formar una familia y de que, pasado un determinado plazo, se instará la separación judicial o el divorcio. Para considerar que el matrimonio es de conveniencia se exige que los hechos comprobados sean lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos la existencia de simulación. Se estima que diferentes elementos objetivos por sí solos no constituyen indicio suficiente para deducir la existencia de simulación, siendo necesaria la reunión de varios elementos para considerar el matrimonio de conveniencia.
Las resoluciones de la DGRN recogen la dificultad de probar los matrimonios simulados y otorga prevalencia al ius nube di de las personas en caso de duda. Las resoluciones señalan que existe una presunción general de buena fe y que el Ius nubendi es un derecho fundamental de la persona de la persona, reconocido a nivel internacional y constitucional, tal y como recogen los tratados Fundamentales citados, de modo que la convicción por parte de las autoridades de la simulación y del consiguiente fraude ha de fundarse en la certeza racional absoluta del obstáculo o del impedimento legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido. A no ser qué exista una certeza racional absoluta de dicho obstáculo, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la eficacia del enlace.
La celebración del matrimonio con el exclusivo propósito de conseguir la nacionalidad del otro cónyuge o la residencia en el país de este no es el consentimiento exigido por el art. 45 Cc y, por lo tanto, el matrimonio será nulo por carecer del debido consentimiento La celebración del matrimonio con el exclusivo propósito de conseguir la nacionalidad del otro cónyuge o la residencia en el país de este no es el consentimiento exigido por el art. 45 Cc (LA LEY 1/1889) y, por lo tanto, si esta fuera la exclusiva finalidad de uno cualquiera de los contrayentes, el matrimonio será nulo por carecer del debido consentimiento. Se daría además una situación de fraude de ley, prohibido por el art. 6. 4º Cc (LA LEY 1/1889), y no impedirá además la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, que es la imposibilidad de que el cónyuge extranjero pueda residir en España sin la debida autorización. Este riesgo de la utilización fraudulenta del matrimonio es el que pone de manifiesto la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 cuando dice que «el verdadero objetivo de estos matrimonios de complacencia es obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería. Uno de los objetivos más usuales de estos matrimonios es adquirir de modo acelerado la nacionalidad española. De hecho, el cónyuge del ciudadano español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la nacionalidad española (art. 22. 2º Cc (LA LEY 1/1889)): basta un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero (art. 22. 2º Cc (LA LEY 1/1889)), siempre que sea una residencia «legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición» (art. 22. 3º Cc (LA LEY 1/1889)). Son negocios jurídicos simulados que esconden supuestos de inmigración y alteran el sentido de la institución matrimonial, motivos por los cuales sufren un control por parte de las autoridades competentes españolas el matrimonio simulado es nulo, por ende.
También lo es lograr un permiso de residencia en España. El extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo y que sea cónyuge de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, siempre que los cónyuges no están «separados de derecho», como indica el art. 2 a) del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero (LA LEY 301/2003), sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (LA LEY 5552/1993).
IV. Herramientas para combatir los «matrimonios de conveniencia»
La Instrucción de 31 de enero de 2006 (LA LEY 215/2006) establece que «para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, deben tenerse presentes estas reglas: 1.ª Las relaciones entre los contrayentes pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio. En este segundo caso, a fin de evitar los supuestos de preconstitución de la prueba, las relaciones deberán presentar un tracto ininterrumpido durante un cierto lapso de tiempo».
La celebración del matrimonio con el exclusivo propósito de conseguir la nacionalidad del otro cónyuge o la residencia en el país de este no es el consentimiento exigido por el artículo 45 CC (LA LEY 1/1889), y, por lo tanto, si esta fuera la exclusiva finalidad de uno cualquiera de los contrayentes, el matrimonio será nulo por carecer del debido consentimiento. Se daría además una situación de fraude de ley, prohibido por el artículo 6.4 CC (LA LEY 1/1889), y no impedirá además la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir, que es la imposibilidad de que el cónyuge extranjero pueda residir en España sin la debida autorización.
Ahora bien, vestigios claros que a primera vista nos pueden indicar la existencia de un «matrimonio por conveniencia» (2) son:
- • El desconocimiento de circunstancias personales y familiares del otro contrayente, deducidas de la audiencia por separado ante el Encargado del Registro Civil (3) .
- • Las discrepancias entre las declaraciones de ambos contrayentes, en la audiencia por separado ante el Encargado del Registro Civil, sobre hechos tales como el día en que conocieron, la forma en que se conocieron, la profesión, la existencia de hijos anteriores al matrimonio u otras circunstancias personales y familiares (4) .
- • La superficialidad de la relación, consecuencia de haberse conocido a través de un intermediario, o unos días antes de la celebración del matrimonio (5) .
- • La imposibilidad de comunicación a través de una lengua común (6) .
- • La situación de irregularidad del contrayente extranjero (7) .
- • La diferencia notable de edad (8) .
- • Las confesiones de los contrayentes, que supongan una confesión de la simulación del matrimonio (9) .
Queda, por tanto, atenernos al caso en concreto. La DGRN enuncia el principio de legalidad ha de impedir que los órganos españoles competentes autoricen matrimonios nulos, así además de actuarse directamente sobre el matrimonio, puede operarse indirectamente sobre las causas que fomentan la celebración de matrimonios simulados. En este sentido la lucha preventiva contra este tipo de matrimonios es dirigida a evitar e impedir, la celebración de tales matrimonios, que consistirá en la negativa del encargado del Registro Civil a la celebración. La Resolución del Consejo de la UE de 4 de diciembre de 1997 se considera que la misma «no menoscaba la facultad de los Estados miembros para comprobar en su caso, antes de celebrarse un matrimonio, si se trata de un matrimonio fraudulento».
Para luchar contra los «matrimonios por conveniencia», las medidas a adoptar pasan por analizar las presunciones como medio para acreditar un matrimonio de complacencia; la prueba de la simulación en expediente matrimonial previo a la autorización del matrimonio; la aplicación de la ley extranjera al consentimiento matrimonial; y la prueba de la simulación en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español cuando el matrimonio ha sido celebrado en el extranjero.
V. Los efectos del «matrimonio de conveniencia»
Comprende el articulado 22 del Cogido Civil, las distintas formas de adquirir la nacionalidad española. Con respecto a lo que a este supuesto implica, el precepto establece un plazo general de diez años, que pueden reducirse a cinco (refugiados) o incluso a dos (cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o sefardíes), o incluso, uno (el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho). Este último apartado más la búsqueda de creación de una ``unidad jurídica de la familia´´ es un argumento a favor de la creación por parte de nuestro legislador de esta forma tan peculiar en nuestro país de adquirir la nacionalidad española.
La Instrucción de la DGRN, de 20 de marzo de 1991 aclama «habrá de cerciorarse el Encargado de si el matrimonio del casado o viudo de español corresponde o ha correspondido a una situación de convivencia en el tiempo a que la Ley se refiere». Aunque, nuestro CC parte de la presunción a favor de que los cónyuges viven juntos, tal y como señala García Zúñiga, sobre la base de la mencionada Instrucción de la DGRN «se impone al casado con español la acreditación de la convivencia», ya que establece «sobre el solicitante recaerá la carga de probar tal convivencia y como se exige esta, como un presupuesto más de la concesión agregado al del matrimonio no bastará para justificar la convivencia con acreditar el matrimonio y con invocar la presunción legal contenida en el artículo 69 del CC (LA LEY 1/1889)».
El verdadero objetivo dichos matrimonios es obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería. Siendo los más comunes los siguientes:
- a) Adquirir de modo acelerado la nacionalidad española, en la medida en que el cónyuge del ciudadano español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la nacionalidad española, basta un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero (artículo 22.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), siempre que sea una residencia «legal, continuada e inmediatamente anterior a la Petición» (artículo 22.3 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).
- b) Lograr una autorización de residencia en España, ya que el extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la UE ni del EEE y que sea cónyuge o pareja de hecho de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, como indica el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (LA LEY 1381/2007), sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (LA LEY 5552/1993) (10) , no siendo preciso que tales extranjeros «mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente» con sus cónyuges españoles, tal y como señaló el TS, en su Sentencia de 10 de junio de 2004 (11) .
- c) Conseguir la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados. En efecto, el cónyuge extranjero del ciudadano extranjero puede ser «reagrupado» así lo establece el artículo 53 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (LA LEY 8579/2011), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LA LEY 126/2000).
VI. Consideraciones finales
El propósito de D.ª Apolina y Don Pablo de inscribir su matrimonio colombiano en el Registro Civil español, siendo denegada en vía registral, desemboca en una apremiada y urgente necesidad de evidencia la validez de dicho matrimonio. Se conocían antes del matrimonio, hablaban la misma lengua, no poseían ningún tipo de matrimonios fraudulentos anteriores de ningún tipo, en las declaraciones realizadas afirman la existencia de vinculación económicas anteriores, ya existía tanto convivencia como familiaridad entre los hijos de los contrayentes, encontramos diversos testigos que acreditan la unión, además de un consentimiento férreo con el propósito de formar y fundar un núcleo familiar estable. Que durante los ocho años que no convivieron no pudieron hacerlo gracias a una causa de fuerza mayor que podemos afirmar que lo es la estancia en prisión. Excluiremos en todo momento el matrimonio de Don Pablo y D.ª Apolina como un «matrimonios complacencia». Cierto es que se celebran con frecuencia. Mas el tribunal, como bien redacta en el fallo final, no encuentra circunstancias suficientes como para determinarlo como artificio deliberado con el fin de obtener el derecho de libre circulación y residencia. Se estima que diferentes elementos objetivos por sí solos no constituyen indicio suficiente para deducir la existencia de simulación, siendo necesaria la reunión de varios elementos para considerar el matrimonio de conveniencia.
En este mismo cauce, la es necesario nombrar la ya reiterada Instrucción de 31 de enero de 2006 (LA LEY 215/2006) la cual esclarece que haber convivido antes o después de la celebración del matrimonio y la convivencia de forma ininterrumpida en tiempo siempre que sea materialmente posible, es requisito indispensable. Volvemos al lapso de tiempo en el que ambos cónyuges se hallaban en prisión, imposibilitando de forma alguna la convivencia. No es problema, ya que estamos ante una obligación de severo cumplimiento. Así nos lo indica en párrafos continuados la Instrucción que no son relevantes los siguientes hechos para denegar la inscripción: «el hecho de que los contrayentes no convivan juntos o nunca hayan convivido juntos cuando existan circunstancias que lo impidan, como la imposibilidad de viajar por razones legales o económicas (...)».
Actualmente están tan estigmatizados los matrimonios de conveniencia que al más mínimo atisbo de falta de buena fe o el más desvío del adecuado objeto, ya estamos acudiendo al término de matrimonio simulado. La legalidad del matrimonio está completamente amurallada y delimitada en nuestro ordenamiento jurídico. El hecho de que D.ª Apolina o cualquier extranjero consiga la nacionalidad habiéndose casado con un nacional (en nuestro caso Don Pablo) no es otra cosa, que el legislador español abriendo a la puerta de la nacionalidad al resto del orbe. Lo califica, por ende, de vínculo suficiente con el foro español para que un extranjero obtenga la nacionalidad. Con un precepto tan amplio, son por ende necesarios los requisitos de consentimiento, capacidad y forma. En el fundamento jurídico tercero párrafo sexto, la SAP Burgos 22 de abril de 2022 (LA LEY 149382/2022) también nos lo afirma: «la intención de la celebración del matrimonio permita la obtención de la nacionalidad española o la residencia en España no es algo ilegitimo, y se trata de una finalidad que puede estar presente en aquellos que contraen matrimonio con un extranjero». Por una parte, tenemos los motivos por los que celebra la unión y por otra que dichos motivos no sean contrarios a la ley. Crearían entonces, la invalidez del negocio. Es por esto, que en el caso de D.ª Apolina y Don Pablo son los motivos válidos y aceptados por el tribunal. Aun en un primer escenario en Colombia donde ya es formalizada tanto la convivencia como la relación, ya está presente el consentimiento de ambas partes (artículos 67 (LA LEY 1/1889) y 68 Código Civil (LA LEY 1/1889)).