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El Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2022, Asunto C-211/20 P (LA LEY 251675/2022), donde resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea frente a la sentencia del TG de 12 de marzo de 2020 (LA LEY 7351/2020), relativa a una ayuda estatal concedida por España al Valencia Club de Fútbol S.A.D y al Elche Club de Fútbol S.A.D.

Antecedentes

El 5 de noviembre de 2009, el Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), la institución financiera de la Generalitat Valenciana, otorgó a la Fundación Valencia, organización vinculada al Valencia CF, club de fútbol profesional español, un aval para un préstamo bancario de 75 millones de euros, mediante el cual dicha Fundación adquirió el 70,6 % de las acciones del Valencia CF.

El 10 de noviembre de 2010, el IVF incrementó su aval en favor de la Fundación Valencia en 6 millones de euros para permitir un aumento por el mismo importe del préstamo, con el fin de cubrir el pago del principal, los intereses y los gastos vencidos derivados del impago a 26 de agosto de 2010 de los intereses del préstamo avalado.

Mediante Decisión de 4 de julio de 2016, la Comisión declaró que estas medidas, entre otras, constituían ayudas de Estado ilegales e incompatibles con el mercado interior y, en consecuencia, ordenó su recuperación.

Posteriormente, el Valencia CF interpuso un recurso de anulación de dicha Decisión ante el Tribunal General. Mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, el Tribunal General anuló dicha Decisión en la medida en que se refería al Valencia CF y decidió que la Comisión había cometido diversos errores manifiestos de apreciación en relación con el aval concedido por el IVF y el incremento del aval decidido en 2010.

Recurso de casación

Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General. En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca un motivo único, basado en la interpretación errónea del concepto de «ventaja económica» con arreglo al artículo 107 TFUE (LA LEY 6/1957), apartado 1.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia desestima por infundado ese motivo único y, en consecuencia, el propio recurso de casación. En primer lugar, el Tribunal de Justicia subraya que la Comunicación sobre las garantías establece una jerarquía entre los tres métodos previstos en ella para constatar y cuantificar el elemento de ayuda de una medida.

Recuerda que, en virtud de dicha Comunicación, corresponde a la Comisión comprobar si «la asunción de riesgos» se compensa «con una prima adecuada sobre el importe garantizado», dado que, cuando «el precio pagado por la garantía es como mínimo tan elevado como la correspondiente referencia para la prima de la garantía que pueda encontrarse en los mercados financieros, la garantía no incluye ayuda». En consecuencia, la Comisión se ha impuesto la obligación de comprobar, primero, si existe una prima de garantía de referencia correspondiente ofrecida en los mercados financieros. Seguidamente, de no existir tal prima, ha precisado en la citada Comunicación que «el coste financiero total del préstamo garantizado, incluidos los tipos de interés del préstamo y la prima de garantía, deberá compararse con el precio de mercado de un préstamo similar no garantizado». Por último, si no existe tal prima ni precio de mercado de un préstamo similar no garantizado, esta misma Comunicación permite a la Comisión recurrir, con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, a tipos de referencia.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia confirma la sentencia del Tribunal General a tenor de la cual, mediante la adopción de dicha Comunicación, la Comisión se impuso la obligación de comprobar si «existe» una prima de garantía de referencia correspondiente ofrecida en los mercados financieros y, en su defecto, si «existe» un precio de mercado de un préstamo similar no avalado, antes de recurrir al tipo de referencia.

En segundo lugar, por lo que respecta a la carga de la prueba y al deber de diligencia que incumben a la Comisión en cuanto a la demostración de la existencia de una ventaja, el Tribunal de Justicia recuerda que la carga de la prueba recae sobre la Comisión, teniendo en cuenta en particular, la información facilitada por el Estado miembro de que se trate, de que no concurren los requisitos de aplicación del principio del operador privado, de modo que la intervención estatal en cuestión confiere una ventaja. Así pues, corresponde a la Comisión llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si es manifiesto que la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de tal operador privado. El Tribunal de Justicia subraya que la Comisión no puede suponer que una empresa ha disfrutado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado basándose en una mera presunción negativa, fundada en la inexistencia de información que permita llegar a la conclusión contraria, a falta de otros datos que puedan acreditar positivamente la existencia de una ventaja semejante. Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que el juez de la Unión debe examinar la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado en función de la información de que podía disponer la Comisión en la fecha en que adoptó dicha decisión.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia confirma que no hay ningún elemento en la Decisión controvertida que sugiera que la Comisión hubiera verificado si existía una prima de garantía de referencia correspondiente ofrecida en los mercados financieros. Además, la Comisión dedujo de su propia apreciación según la cual el Valencia CF estaba en crisis en el momento de la concesión de la garantía no solo que ninguna entidad financiera habría ofrecido un aval a favor de dicho club, sino también que debía excluirse que pudiera existir un préstamo similar no avalado.

El Tribunal de Justicia declara, por consiguiente, que la Comisión no demostró ante el Tribunal General que dispusiera de elementos de cierta fiabilidad y coherencia que le hubieran permitido afirmar que únicamente existía un «número limitado de observaciones de operaciones similares en el mercado» que «no proporcionaría una comparación significativa» con el valor de referencia del precio de mercado de un préstamo similar no garantizado.

En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia subraya que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Tribunal General no le impuso, de este modo, obligaciones de diligencia y de carga de la prueba excesivas, sino que se limitó a declarar que no había satisfecho las exigencias que ella misma se había impuesto mediante la adopción de dicha Comunicación. Declara a su vez que el Tribunal General no exigió en absoluto que dicha institución aportara pruebas de la inexistencia de operaciones de naturaleza similar en el mercado, sino que se limitó a señalar que la Comisión no había fundamentado su conclusión ni había hecho uso de la facultad que se le brinda de formular durante el procedimiento administrativo una solicitud específica ante las autoridades españolas o las partes interesadas, con el fin de lograr que se aporten datos pertinentes para la apreciación que ha de hacerse.

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