Tras la extinción del contrato, la prestataria de un servicio de recogida de basuras ha venido realizando tales tareas sin contrato por un plazo de cuatro años. El Ayuntamiento contratante cuestiona si en este supuesto es posible aplicar la revisión de precios pactada en el contrato originario.
Las cláusulas del contrato ya no rigen porque no se puede extender en el tiempo la eficacia del contrato extinguido, y la revisión de precios es una cláusula de inequívoco contenido contractual, estando entonces ante lo que se denomina una "situación patológica” que no puede tener como efecto que la ejecución de prestaciones a favor de una entidad pública en ausencia de todo contrato público que la ampare suponga que una de las partes se enriquezca de modo indebido a costa de la otra.
Explica la Junta que la aplicación de esta doctrina del enriquecimiento sin causa no autoriza sin más a que se siga cumpliendo el contrato primigenio de modo que no cabe la revisión de precios.
Ahora bien, en la medida en que se siga realizando una prestación de servicios de carácter esencial a favor de una entidad pública, deben compensarse los gastos en los que efectivamente haya incurrido el que fuera contratista y ahora prestatario en precario, pues de otro modo, se produciría un enriquecimiento sin causa de la entidad contratante. Para que sea aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto el particular debe haber llevado las prestaciones de modo efectivo, sin que esto tenga lugar por su propia iniciativa sino que se derive de los actos de la propia Administración que hayan causado la razonable creencia de que debía ejecutar las prestaciones, sin que además, exista una voluntad maliciosa en el prestatario.
La aplicación de esta doctrina no permite que se siga cumpliendo el contrato primigenio, sino que la nueva prestación que se ejecuta extramuros del contrato, se origina en este y debe cumplirse en la medida de lo posible teniendo en cuenta las estipulaciones de las partes. Ahora bien, ni existe un contrato, ni se paga el precio del contrato originario -sino la compensación que proceda-, ni debe revisarse ese precio.
Añade la Junta que, en todo caso, estas prácticas deben limitarse en el tiempo a lo estrictamente imprescindible al constituir una patente infracción de la regulación de los contratos públicos, que no puede aceptarse, y que sólo puede justificarse por causas ineludibles de interés público y con exclusivo fundamento en la necesidad de continuidad de un servicio público imprescindible para los ciudadanos.