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Plantea consulta sobre la forma de recuperar el IVA una mercantil que presta servicios de telecomunicaciones a consumidores finales y empresarios o profesionales, en supuestos de impagos por parte de sus clientes, que inicia un procedimiento de cobro mediante actuaciones propias que suele finalizar con la baja del servicio del cliente y su inclusión en un fichero de morosos; y posteriormente o en paralelo, intenta el cobro de la deuda pendiente mediante algunas Entidades de Gestión de Cobro y, si en un plazo de cinco años no se ha cobrado, deja de encomendar definitivamente la gestión y contabiliza como fallidos los créditos remitiendo una comunicación al cliente notificándole la consideración de su crédito como incobrable.

Indica la Dirección General de Tributos, que al cese de las acciones de cobro y la extinción de la deuda, pueden rectificarse las cuotas del IVA repercutidas como consecuencia de la modificación de la base imponible en el plazo de cuatro años y si como consecuencia de la rectificación se llega a una modificación de las cuotas repercutidas a la baja, hay un plazo de un año para regularizar la situación tributaria.

Este debe ser el procedimiento ante la situación de impago de un crédito incobrable porque el ingreso de las cuotas devengadas de IVA, correspondientes a las prestaciones de servicios de telecomunicaciones originarias no se produjo de manera indebida sino conforme a derecho y a las circunstancias concurrentes en el momento del pago de dichas cuotas, la rectificación sólo se podría realizar por el procedimiento establecido en la letra b) del apartado 5 del artículo 89 de la Ley del Impuesto.

En supuestos como el planteado se produce una causa de modificación de base imponible en virtud del artículo 80.Dos, y la condonación de la deuda por impago determinará la modificación de la base imponible en dicha cuantía por modificación del precio de la operación.

Sobre la cuestión se ha pronunciado el TJUE y el TEAC diferenciando entre los supuestos de modificación de base imponible por impago y por resolución contractual señalando que negar la posibilidad de rectificar la base imponible por incumplimiento no implica, necesariamente, que el sujeto pasivo no pueda rectificar la base imponible, sino que tan sólo se lo impide en un determinado momento, pero no en un momento posterior.

Por ello, cuando un cliente de un servicio de telecomunicaciones no realiza el pago de la contraprestación del suministro, habiéndose devengado las cuotas del Impuesto correspondiente a dicho suministro y produciéndose, por dicho motivo, la resolución contractual y el impago definitivo de la deuda y su extinción, la prestadora del servicio sí puede modificar la base imponible conforme al artículo 80.Dos de la Ley del Impuesto en la parte que corresponda.

Esta modificación de la base imponible como consecuencia de impagos no cambia la calificación originaria de la prestación de servicios, producida en el momento de su devengo, que no pasa a considerarse como una prestación de servicios gratuita que pudiera calificarse como un autoconsumo de servicios en los términos previstos en el artículo 12.3º de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), pues en todo caso se trata de un supuesto de modificación de la base imponible de una prestación de servicios devengada conforme a derecho.

La rectificación de las referidas cuotas del Impuesto como consecuencia de la extinción definitiva de los créditos impagados deberá producirse en un plazo máximo de cuatro años desde la notificación al deudor de que la deuda queda extinguida como consecuencia del cese definitivo de las acciones de cobro.

Aclara la DGT que existen pues dos plazos sucesivos: el primero para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, que es de cuatro años, con independencia de si la rectificación es al alza o a la baja, y otro, para que el sujeto pasivo regularice su situación tributaria, en cuyo caso, si la rectificación implica una minoración de las cuotas repercutidas y opta por llevar a cabo la regularización mediante declaración-liquidación, dispone de un año para obtener la devolución de las cuotas ingresadas en exceso en las arcas públicas, cuotas que, por lo demás, debe reintegrar al destinatario de la operación en cuanto implicaron un exceso.

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