Uno de los reactores del avión de la compañía aérea demandada estalló, lo que dio lugar a la evacuación de los pasajeros. Cuando la pasajera demandante salió de la aeronave por una salida de emergencia, el chorro de aire de la turbina del motor que seguía en marcha la lanzó varios metros por el aire. A causa de ello se le diagnosticó un trastorno de estrés postraumático por el que está recibiendo tratamiento médico. Por estos daños psíquicos reclama a la transportista aérea el pago de una indemnización.
El órgano jurisdiccional remitente plantea como cuestión prejudicial si el concepto de “lesión corporal”», en el sentido del ar. 17.1 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (LA LEY 795/2004), comprende también los trastornos psíquicos.
En respuesta el Tribunal de Justicia declara que una lesión psíquica causada a un pasajero por un “accidente” que no esté relacionada con una “lesión corporal”, en el sentido del citado art. 17.1 del Convenio de Montreal, debe ser indemnizada del mismo modo que tal lesión corporal, siempre que el pasajero afectado demuestre la existencia de un daño a su integridad psíquica de una gravedad o de una intensidad tal que afecte a su estado general de salud y que no pueda solucionarse sin tratamiento médico.
Aunque el concepto de “lesión corporal”, en su sentido corriente, no puede interpretarse en el sentido de que excluye una lesión psíquica vinculada a tal lesión corporal, no ocurre lo mismo cuando se trata de una lesión psíquica detectada médicamente que no tiene ninguna relación con una lesión corporal.
No obstante, el hecho de que el concepto de «lesión corporal» haya sido utilizado en el tenor del art. 17.1 del Convenio de Montreal no supone necesariamente que los autores del Convenio hayan pretendido excluir, en caso de «accidente», la responsabilidad de las compañías aéreas cuando ese accidente haya causado lesiones psíquicas a un pasajero que no estén relacionadas con lesiones corporales que tengan la misma causa.
La situación de un pasajero que haya sufrido una lesión psíquica como consecuencia de un accidente puede, en función de la gravedad del daño resultante, ser comparable a la de un pasajero que haya sufrido una lesión corporal.
Por consiguiente, el TJUE declara que el art. 17.1 del Convenio de Montreal permite la indemnización de una lesión psíquica causada por un «accidente» que no esté vinculada a una «lesión corporal».
No obstante, la necesidad de una indemnización equitativa debe conciliarse con la necesidad de que se preserve un «equilibrio de intereses equitativo» entre las compañías aéreas y los pasajeros.
Por tanto, la responsabilidad de la compañía aérea solo puede generarse, sobre la base del art. 17.1 del Convenio de Montreal, si el pasajero afectado demuestra de modo suficiente en Derecho, en especial mediante un dictamen médico y justificantes de tratamientos médicos, la existencia de un daño a su integridad psíquica, sufrido como consecuencia de un «accidente», de una gravedad o de una intensidad tal que afecte a su estado general de salud, habida cuenta, en particular, de sus efectos psicosomáticos, y que no pueda solucionarse sin tratamiento médico.