Hace escasos meses se ha dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo una relevante sentencia que no se debe perder de vista a la hora de formular una reclamación por responsabilidad patrimonial. Sobre todo, tiene especial trascendencia en el ámbito de la responsabilidad de la Administración sanitaria en lo que al plazo de prescripción se refiere.
El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) (LPAC (LA LEY 15010/2015)) lo circunscribe a un año desde la fecha de la lesión o desde su estabilización. a priori, puede resultar amplio, pero cuando se trata de reclamar la responsabilidad de la Administración por lesiones en este ámbito no lo es.
Esta es una situación en la que los abogados de los perjudicados tienen conocimientos limitados sobre el campo médico. Por lo tanto, necesitan de un informe pericial para saber en qué medida fue incorrecta la actuación de la Administración y si tiene alguna responsabilidad. El procedimiento puede llevar meses y acabar consumiendo el plazo de un año si tenemos en cuenta todas las derivadas que pueden darse. Una situación habitual es que el ciudadano sufra la lesión y decida ponerse en contacto con un abogado de su confianza. Su búsqueda puede llevar tiempo. Después, el abogado ha de estudiar el asunto y encargarlo a un perito. A su vez, este debe elaborar su informe pericial y remitirlo al abogado para que redacte la correspondiente responsabilidad patrimonial.
Puede parecer poco, pero existe la posibilidad de que un abogado esté con un asunto de mucha enjundia cuando ya han transcurrido meses desde la lesión, lo que limita el margen de reacción en vista al plazo de prescripción. De ahí que sea importante saber cómo interrumpirla y qué actos son los idóneos para ello, algo que se encarga de limitar la mencionada sentencia que, en mi opinión, establece como doctrina una cosa y sugiere otras.
Los hechos que se tratan en la sentencia del Tribunal Supremo número 894/2022, de 30 de junio (LA LEY 143335/2022) son los siguientes:
El 24 de febrero de 2016 se realiza en el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario Puerto Real, Servicio Andaluz de Salud (SAS) una operación ocular a una paciente que acaba perdiendo el ojo. Esa es la fecha «dies a quo» a efectos de la prescripción porque ya se conocía el alcance de las secuelas.
En septiembre del mismo año se presentaron —por el perjudicado— en el Juzgado de Primera Instancia unas diligencias preliminares en reclamación de la historia clínica del afectado. Se puso de manifiesto mediante burofax al SAS el 22 de diciembre de 2016 la intención de reclamar y solicitando la interrupción de la prescripción.
Ante dicha acción, el SAS entiende que se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial. Entonces, procedió a incoar un expediente a tal efecto y requirió al perjudicado para que subsane lo que entendió como una responsabilidad patrimonial. A continuación, siguió el desistimiento del interesado. Hasta el 21 de diciembre de 2017 se formalizó la reclamación por responsabilidad patrimonial, después de que el afectado consiguiera la historia clínica sobre la base de las diligencias preliminares citadas.
Una vez se judicializó el asunto, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cádiz, se acabó dictando sentencia estimatoria declarando la responsabilidad de la Administración y condenándola al abono de 80.50,93 euros. Esta fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fue recurrida en casación, lo que que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo citada fijando la siguiente doctrina casacional:
- • «La interposición de una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria».
- • «La presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación, al amparo del artículo 1973 del Código Civil (LA LEY 1/1889), no puede determinar dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello».
Pese a dicha doctrina casacional, mantiene la responsabilidad patrimonial de la Administración sobre la base de la primera reclamación. Lo hace dado que «la propia Administración le atribuyó, al menos inicialmente, ese carácter de reclamación y, por lo tanto, la propia actuación de la Administración ha conferido de facto valor interruptivo a la inicial reclamación».
Pues bien, analizando las dos cuestiones sobre las que fija doctrina casacional, entiendo que tiene razón en cuanto a no conferir eficacia interruptiva al burofax teniendo en cuenta los términos en los que se envió. Como señala la STS de 10 de junio de 2008 (rec. 1545/2004 (LA LEY 68802/2008)): «La prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello».
No es suficiente la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sino el acto volitivo claro e inequívoco de una verdadera reclamación
Es lógico que un escrito, que se limita a manifestar el deseo de conservar el derecho porque en un futuro se piensa reclamar, no pueda tener efecto interruptivo. Por mucho que nos instalemos en el antiformalismo, al menos se requiere que la voluntad se exteriorice mediante acto por el que el acreedor expresamente reclame de su deudor el cumplimiento. No es suficiente la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sino el acto volitivo claro e inequívoco de una verdadera reclamación.
Aunque viendo las circunstancias del caso y como acaba fallando la Sala, poco importa el contenido del escrito que se haga. Si la Sala entiende que el desistimiento del ciudadano de la primera reclamación —el SAS así lo entendió— tenía eficacia interruptora el burofax siempre tendrá eficacia interruptora. Lo será por mucho que sobre el papel se diga que no, pues la realidad es que la Sala sí reconoce dicha interrupción. Siempre hay que tener en cuenta que el artículo 68.1 de la LPAC (LA LEY 15010/2015) establece que si la solicitud que se realice, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, no reúne los requisitos necesarios se tendrá que requerir al ciudadano para que subsane, bajo apercibimiento de tenerle por desistido.
Lo que más interesante parece es la primera de las cuestiones, pues en mi opinión, excepciona la propia doctrina que fija. Antes de nada, difícilmente se puede entender que una solicitud de diligencias preliminares para la obtención del historial clínico no tiene fuerza interruptora. Dicho historial es necesario para saber si la Administración ha prestado de forma incorrecta el servicio y la lesión es antijurídica, lo que llevaría a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Esto es algo que va en consonancia con la teoría de la actio nata, que es otra línea jurisprudencial formada por el Tribunal Supremo. Según la misma, el plazo del cómputo de prescripción para el ejercicio de la acción sólo se inicia cuando es posible ejercitarla.
Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que no. Pero resulta especialmente relevante el párrafo en el que dice: «Concretamente, en el fundamento jurídico segundo, la sentencia recurrida pretende justificar que en el presente supuesto la diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica resultaba imprescindible para la interesada, sobre la base de una pretendida denegación del acceso a dicha historia clínica por la Administración. Pero lo cierto es que —como señala la Administración recurrente— esto se basa exclusivamente en una manifestación del Tribunal apoyada exclusivamente en las alegaciones de la parte actora con ocasión de la oposición al recurso de apelación, por cuanto esa pretendida denegación de la historia clínica no existió nunca, ni siquiera una eventual petición de la misma por la interesada consta en el expediente, ni ha sido objeto de prueba, siendo que la Sala asume como ciertas las manifestaciones realizadas al respecto por el representante de la parte demandante con ocasión de la oposición al recurso de apelación, pero sin ningún apoyo probatorio».
El reproche del Tribunal Supremo al argumento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía fue dar por cierta la necesidad de dichas diligencias preliminares, cuando no se probó en el procedimiento
De ahí, como sostengo, que excepcione la propia doctrina que fija. Imaginemos el caso en que hay una solicitud de acceso a la historia clínica en base al artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LA LEY 1580/2002). La Administración no entrega lo solicitado o si lo hace es de tal forma que sea ilegible, así como todo esto sea objeto de prueba en el procedimiento judicial. Entonces ahí sí que sería totalmente necesario instar unas diligencias preliminares para conseguir dicha historia clínica. Como digo, me parece imprescindible para comprobar la antijuricidad del daño y no formular una responsabilidad patrimonial a ciegas. Entonces sí que serviría para interrumpir el plazo de prescripción. Precisamente, el reproche del Tribunal Supremo al argumento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía fue dar por cierta la necesidad de dichas diligencias preliminares, cuando no se probó en el procedimiento.
Salvo mejor criterio, no es posible sostener que un burofax no interrumpe la prescripción. Bajo cualquier escrito que se haga en este ámbito, la Administración tiene la obligación de tramitarla —no olvidemos la obligación de resolver y notificar de la Administración ex artículo 21 de la LPAC (LA LEY 15010/2015)— y requerir al administrado a efectos de subsanación. Si este finalmente desiste, le sirve a efectos de interrupción según el Tribunal Supremo.
Lo mismo sucede respecto a la solicitud de las diligencias preliminares. La doctrina fija no puede establecerse como criterio absoluto que juega al margen de las circunstancias concretas de cada caso. Circunstancias que sugiere la propia Sala y que están en la base del reproche que hace al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.